SAP Castellón 6/2011, 11 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2011
Fecha11 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil Núm. 225 del año 2.010.

Juicio Ordinario Núm. 1.771 del año 2.008.

Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Castellón.

SENTENCIA Nº 6

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Doña PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a once de enero de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 225 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 23 de marzo de 2.010 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario, sobre resolución contractual de compraventa, seguidos con el Núm. 1771 del año 2.008 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante Don Elias, representado por el Procurador Don Pablo Vicente Ricart Andreu y dirigido por el Abogado Don Pablo Ferrer García, y como APELADA, la mercantil demandada F.A. Bienes Inmuebles, S.L., representada por el Procurador Don Pascual Llorens Cubedo y dirigida por el Abogado Don Isauro Álvarez Pacjez, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia, con fecha 10 de enero de 2010 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu, en nombre y representación de D. Elias contra la mercantil F.A. BIENES INMUEBLES S.L., representada por el Procurador D. Pascual Llorens Cubedo y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición a la parte de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del demandante Don Elias interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, incoándose el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el mismo, tras lo cual se señaló para oportuna deliberación y votación del Tribunal el pasado día 10 de enero de 2.011, a las 9#40 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

La Sentencia dictada en primera instancia y ahora recurrida, desestimó la demanda promovida por Don Elias con la que pretendía la resolución del contrato privado de compraventa de la vivienda que se iba a construir con el número NUM000, tipo D, en planta NUM001 y plaza de garage número NUM002, en el edificio " DIRECCION000 " sito en la Avenida DIRECCION001 nº NUM001 de Burriana (Castellón), suscrito en fecha 29 de septiembre de 2006 con la mercantil F.A. Bienes Inmuebles S.L. que las había promocionado, con fundamento en el retraso en la entrega del inmueble adquiridos en el plazo fijado contractualmente. La ratio decidendi empleada por la Juez a quo para desestimar la demanda fue que no se había constatado incumplimiento alguno por parte de la mercantil demandada en lo referente a la finalización de las obras, que se produjo en mayo de 2008, no habiéndose estipulado en el contrato litigioso un plazo para la entrega de las llaves y puesta a disposición del comprador de la vivienda objeto del contrato, correspondiendo el retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación a las desavenencia surgidas entre la empresa Ascensores Eninter y la constructora Urbinsa, no debiéndose a causas imputables a la mercantil vendedora.

Frente a esta Sentencia se alza el demandante Don Elias solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de una nueva por la que se estime íntegramente la demanda declarando resuelto el contrato de compraventa referido y que condene a la demandada F.A. Bienes Inmuebles S.L. a restituir al demandante las cantidades entregadas (16.000 euros) así como los intereses legales del 6% de la Ley 57/1968 que se devengarán desde la fecha en que cada una de dichas cantidades fueron entregadas, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en tres motivos de impugnación, el primero por el error de la Juez a quo en la apreciación de la prueba al resultar demostrado el incumplimiento culpable de la demandada en el plazo de entrega de la vivienda, el segundo por considerar que nos encontramos ante un contrato denominado "de adhesión" en el que sus cláusulas fueron estipuladas unilateralmente por la demandada al tiempo que el actor asumió la condición de consumidor, y en tercer lugar, por entender que no debió hacerse imposición de costas al demandante lo que es considerado por el recurrente como una consecuencia limitativa y disuasoria del acceso a la jurisdicción. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por la parte contraria, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El primer motivo acusa error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia. Se argumenta que hubo un retraso culpable de la demandada en el plazo de entrega de la vivienda en cuanto que lo realmente cierto es que no fue hasta el pasado 20 de mayo de 2009, ya inmersos en el presente procedimiento judicial, cuando la demandada obtiene la preceptiva licencia de ocupación sin la cual no es posible otorgar escritura pública.

El contrato privado de compraventa de fecha 29 de septiembre de 2006 contenían una cláusula primera

(F.17) cuyo párrafo 2º literalmente establecía: "El plazo de construcción se prevé finalizará el primer semestre de 2008. Dicho plazo podrá ser ampliado en tres meses más, si por motivos ajenos a la promotora se retrasara el plazo de terminación de la obra". Y la cláusula segunda decía que "La escritura pública de compraventa (...) se formalizará ante Notario a requerimiento de F.A. Bienes Inmuebles S.L. al comprador, a partir del momento en que el Arquitecto Director de la obra certifique la finalización del inmueble objeto de este contrato, aunque esa fecha sea anterior a la de la finalización del plazo de construcción especificado en la cláusula anterior (...)". Obra en la causa un certificado del Arquitecto Director y del Aparejador (F. 46 ) visado por los Colegios Oficiales de Arquitectos y Aparejadores de la Comunidad Valenciana (visado el 5/06/2008) donde se hace constar que la finalización del inmueble tuvo lugar el día 15 de mayo de 2008. La promotora F.A. Bienes Inmuebles S.L. solicitó del Ayuntamiento de Burriana la licencia de primera ocupación en fecha 16/02/2009, que fue concedida el día 20/05/2009 (F. 87). La promotora F.A. Bienes Inmuebles S.L. requirió al comprador Don Elias en fecha 22/05/2009 (F. 72) para que el día 29/05/2009, entre las 11 y las 12 horas, acudiera a la Notaría respectiva para formalizar la escritura pública de compraventa del inmueble y abonara el resto del precio pactado.

Así examinados los hechos, que resultan evidenciados de la prueba documental obrante en la causa, lo primero que merece que debemos destacar es que del clausulado del contrato privado de compraventa no puede deducirse que ambas partes contratantes pactaran un plazo cierto de entrega de la vivienda objeto del mismo, y desde luego, mucho...

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