SAP Córdoba 26/2011, 28 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2011
Fecha28 Enero 2011

SENTENCIA Nº 26/11

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 401/10

AUTOS 1854/08

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE CÓRDOBA

En Córdoba a 28 de enero de dos mil once .

Vistos por esta Sala los autos de juicio ordinario nº401/10 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba, entre DKV Seguros y Reaseguros S.A.E., representado por la procuradora Sra. Maria José Medina Laguna, y asistido del letrado D. Luis Pedro Gracieta Royo, contra D. Remigio, representado por la Procuradora Doña Miriam Martón Guillén y asistido de la letrada Doña Maria Lourdes Cano García y contra Banco Vitalicio de España, representado por la Procuradora Doña Inmaculada Luna Alba y asistida por el letrado D. Francisco José de Santiago Gallardo, habiendo venido al procedimiento mediante intervención provocada la entidad aseguradora HCC Europe de Seguros y Reaseguros que estuvo representada por la procuradora Doña Rosario Novales Durán y asistida por la letrada Doña Nuria Trillo García, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: " Que desestimando la demanda formulada por DKV Seguros y Reaseguros S.A.E contra D. Remigio y Banco Vitalicio de España, en el que sido también parte la entidad HCC Europe y, debo de absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones que contra ellas se incluyen en el suplico de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por DKV SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E, siendo parte apelada HOUSTON CASUALITY EUROPE DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; D. Remigio, BANCO VITALICIO S.A. DE SEGUROS y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sra. Medina Laguna, Sra. Novales Duran, Sra. Martón Guillen, y Sra. Luna Alba como parte apelante y apeladas respectivamente.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Visto el contenido del escrito de formalización del recurso resulta meridianamente claro que la entidad actora y hoy recurrente, reiterando los argumentos ya esgrimidos a lo largo del proceso, alega error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia; y en concreto sostiene que de la prueba practicada ha quedado acreditado que el demandado no obro con el celo necesario para la defensa de los intereses de la citada recurrente, cuyos servicios profesionales tenía contratado en virtud del contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre ambas partes y que en este proceso no se discute; y en consecuencia que la negligencia en la que incurrió, sobre todo derivada de la omisión probatoria, determinó la perdida del juicio.

SEGUNDO

Para una correcta aproximación a la cuestión litigiosa es preciso previamente hacer dos precisiones; una con carácter especifico, relativa precisamente a la naturales y requisitos exigidos jurisprudencialmente para imputar esta clase de responsabilidad profesional al demandado; y otra con carácter general sobre la posición de la Sala en orden a la revisión de la Sentencia de instancia, en concreto cuando el motivo de la apelación no es otro que el supuesto error en la valoración de la prueba en la que ha incurrido el Juzgador de instancia.

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, no podemos sino reiterar lo ya expuesto de forma extensa y detallada por el Juzgador de instancia y que esta Sala comparte en su integridad.

Es preciso comenzar señalando, como afirma la Sentencia de instancia, que es prácticamente unánime la doctrina jurisprudencial que considera la relación del Abogado con su cliente como un arrendamiento de servicios regulado, esencialmente por el art. 1544 y concordantes del Código Civil (Así, desde la clásica Sentencia de 16 de febrero de 1935 de la que fue Ponente D. José Castán Tobeñas, hasta las Sentencias de 24 de junio de 1991 y de 4 de febrero de 1992, entre otras muchas). En concreto y reiterando lo que se afirma en la Sentencia de instancia y siguiendo en concreto entre otras muchas, puesto que es una doctrina consolidada, la Sentencia de la A.P. de S AP Baleares de 29 de noviembre de 2006 "la jurisprudencia viene considerando que la responsabilidad de los abogados en la defensa judicial de sus patrocinados está en relación con los deberes contraído en el marco de un arrendamiento de servicios que se ciñe al respeto de la lex artis (reglas del oficio), pero que no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria".

Señala al efecto el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 23 de mayo de 2001, 30 de diciembre de 2002, 12 de diciembre de 2003, 14 de julio de 2005, 30 de marzo de 2006, entre otras que "en el encargo al Abogado por su cliente, es obvio que, se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso, conexas de un arrendamiento de servicios o "locatio operarum" en mejor modo, incluso, siguiendo la nueva terminología del Proyecto de Reforma del Código Civil... "contrato de...

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