SAP Barcelona 2/2011, 9 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2011
Fecha09 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 717/09

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 197/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 BCN

APELANTE: Marisol

Magistrada ponente:

ÀNGELS VIVAS LARRUY

SENTENCIA Nº 2/11

Ilmas. Sras.

Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY

Dña. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dña. CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

Barcelona, a 9 de enero de 2011

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 717/09, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 197/09 del Juzgado de lo Penal nº 7 BCN seguido por violencia domestica y amenazas, en el que se dictó sentencia el día 15.7.09. Ha sido parte apelante Marisol ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: " FALLO: Debo absolver y absuelvo a Eduardo de los delitos de violencia en el ámbito familiar y amenazas de los que venia siendo acusado en las presentes actuaciones con declaración de las costas de oficio." .

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las diligencias en esta Sección Veinte de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.

CUARTO

Por existir un número elevado de asuntos, anteriores en su ingreso y señalamiento, en la resolución del presente Rollo no ha podido cumplirse el plazo de diez días establecido en el art. 792.1 de la

L.E .Criminal. Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia que se detallan :" resulta probado y así expresamente se declara que el acusado Eduardo, de nacionalidad marroquí, mayor de edad mantenía en febrero de 2009 una complicada relación con la que había sido su esposa Marisol, sin que el resto de los hechos de la acusación hayan sido probados.

Añadiendo el siguiente párrafo : "No ha quedado acreditado que sobre las 16.20 horas del 27 de febrero de 2009 el acusado con ánimo de menoscabar la integridad de Marisol, y con el propósito de atemorizarla la agarrara por el cuello diciéndole como les digas a las chicas que te he quitado los papeles te voy a matar". Ni que a consecuencia de ello padeciera las lesiones consistentes en contusión cervical de la que tardó cuatro días en curar"

PRIMERO

La parte apelante invocan como motivo del recurso error en la valoración de la prueba. El Juez de lo Penal consideró que no había prueba de cargo suficiente, razonando que las versiones ofrecidas por las partes son completamente contradictorias, y que la prueba testifical de los MMEE no arrojo luz sobre los hechos, pues se trataba de meras referencias sin que en ningún momento constara que hubieran apreciado la concurrencia de las lesiones alegadas, apareciendo únicamente la agitación en el momento de la denunciante y en consecuencia a ello, el Juzgador aplica el principio in dubio pro reo, dictando sentencia absolutoria.

Como se ha indicado en los hechos que declara la sentencia únicamente se afirma que no ha quedo probada la acusación más allá de una relación complicada entre Marisol y Eduardo .

El art. 142 de la L.E.Cr . establece que "las sentencias se redactaran con sujeción a las reglas siguientes: 2ª. Se consignarán en resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados", modernizando la fórmula, el art. 248.3 L.O.P.J . que a su vez establece "Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo.....".

Ciertamente los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida no plasman ninguno de los supuestos fácticos sometidos a enjuiciamiento, por cuanto es de contenido general sin concreción al caso enjuiciado, si bien por las razones que se dirán consideramos que el vicio sufrido en la sentencia recurrida puede ser subsanado en la alzada.

Sin desconocer que el T.S. en supuestos en los que no se había efectuado una declaración de Hechos Probados propiamente dicha ha acordado la nulidad de la sentencia, ordenando la devolución al órgano enjuiciador para la corrección de vicio ( ss., entre otras, de fecha 26-3-04 y 24-7-06 ), la propia sentencia del TS citada en primer lugar declaró que " Desde un punto de vista estrictamente formal e incluso estético, es incuestionable que la sentencia no cumple inicialmente con las previsiones legales. Por tanto, debemos plantearnos si es operativo, necesario e indispensable para corregir una anomalía de una resolución judicial, proceder a su devolución al órgano juzgador para que redacte otra en la que se exponga que está probado que hubo venta de droga, pero que no está probado que fuera el acusado. Cualquiera que sea la postura doctrinal, es evidente que la utilización de esta técnica para redactar una sentencia absolutoria no se adecua a las previsiones legales e incurre en defectos constitucionales que afectan a la tutela judicial efectiva de las partes que se sientan perjudicadas por la absolución. El vacío fáctico impide que se puedan poner en marcha los mecanismos correctores que contempla la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 ya que no es posible denunciar contradicciones, oscuridades, utilización de conceptos jurídicos y cualquier otra impugnación que se base en un error en la redacción del hecho probado. Es evidente que estas posibilidades son más escasas, cuando la decisión de la Sala sentenciadora es la de adoptar una resolución absolutoria, pero no por ello se debe omitir cuáles han sido los presupuestos fácticos que han dado lugar al juicio oral y cual es...

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