STSJ Comunidad Valenciana 58/2011, 28 de Enero de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Enero 2011 |
Número de resolución | 58/2011 |
Recurso Nº.- 481.08
SENTENCIA Nº 58
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
D. Edilberto José Narbón Lainez
Magistrados
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
D. Francisco José Sospedra Navas
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En Valencia, a 28 de enero del año 2011.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por D. Juan Carlos, en nombre y representación de la entidad "CEEM La Granja SA", contra el Ayuntamiento de Rafelcofer. Ha comparecido en estos autos la administración demandada, representada por medio de la Procuradora Dª Rosa Ubeda Solano.
Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 25 de los corrientes teniendo así lugar.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano . VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Rafelcofer de 1º de octubre de 2008, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Pleno Municipal de fecha 25 de julio de 2008, por el que definitivamente se aprueba la modificación puntual del Plan de Reforma Interior de Mejora, "Sector Calvari" de aquel término municipal.
La corporación demandad ha opuesto como causa de inadmisibilidad la falta de acuerdo corporativo para formulación del recurso.
En este sentido la sentencia del TS de 14 de julio de 2009, nos dice:
" El segundo motivo de casación, que reprocha al auto recurrido de 16 de abril de 2008 que haya realizado una inadecuada aplicación del requisito de aportación del documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, establecido en el artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio EDL 1998/44323 q, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, que supondría la inaplicación del artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879 y la infracción de la doctrina jurisprudencial, no puede ser acogido, puesto que la tesis que propugna la defensa letrada de la entidad mercantil recurrente de que el otorgamiento de poder para litigar comporta la autorización para ejercitar acciones, que conlleva que no resulte necesario el acuerdo corporativo previo cuando la representación de la entidad está conferida con carácter general, resulta contraria al designio del legislador que se advierte en el referido artículo 45 de la LJCA EDL 1998/44323, que distingue nítidamente la acreditación de la representación del compareciente, a que alude el artículo 45.2 a) LJCA EDL 1998/44323 q, de la aportación del acuerdo que, con arreglo a las normas o a los estatutos, exprese la voluntad de la persona jurídica de entablar acciones judiciales, a que se refiere el artículo 45.2 d) de la LJCA EDL 1998/44323 q considerado.
En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 (RC 4755/2005 ), advertimos la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas, y rechazamos las alegaciones formuladas respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contencioso-administrativo, con los siguientes razonamientos:
(...) A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2 .d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".
Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el...
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