SAP Tarragona 52/2011, 31 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2011
Fecha31 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 366/2010

CAMBIARIO NUM. 518/2009

REU S NUM. CUATRO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Sergio Nasarre Aznar

En la ciudad de Tarragona, a 31-1-2011

Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por CORTIJO NATURA SL representado en la instancia por el Procurador Dña. María Rosa Monné Tost contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Reus, en fecha de 26-10-2009, en autos de juicio VERBAL número 518/2009 en los que figura como demandante BBVA y como demandado CORTIJO NATURA SL.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de oposición formulada por el Procurador de los Tribunales, Doña Rosa Monné Tost en nombre y representación de La Mercantil CORTIJO NATURA S.L. frente al BANCO BILBAO VIZCAYA y en consecuencia debo acordar los siguientes pronunciamientos:

-CONDENO a La Mercantil CORTIJO NATURA S.L. a que abone al BANCO BILBAO VIZCAYA la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (88.175'25.- euros), más 26.453.-euros por intereses, sin perjuicio de ulterior liquidación.

Todo ello con expresa condena en costas a La Mercantil CORTIJO NATURA S.L. ".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado. TERCERO .- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte ACTORA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Sergio Nasarre Aznar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: 1) Vulneración del art. 177 CCom . Que la demandada del presente supuesto consiste en una acción cambiaria por la que se pide cantidad por el impago de unos pagarés librados por la demandada, si bien en la demanda no se demuestra que existe un contrato de descuento entre el demandante y la sociedad que recibió los pagarés (Selecciones Avícolas de Les Garrigas, SL) librados por la demandada. En dicho contrato de descuento (doc. 8 después de la vista) la demandada no es parte y en la cláusula 5ª se señala que será Selecciones Avícolas quien deberá satisfacer los pagarés (salvo buen fin, STS 24-9-1993 ; SAP Tarragona 2-2-2002 ); 2) Vulneración del art. 55 Ley Cambiaria y del Cheque, porque no se ha comunicado en 8 días el impago del obligado principal al endosante (la demandada) a contar desde su vencimiento. A falta de esta comunicación, la demandada no pudo excepcionar a BBVA que los pagarés no eran ejecutables por falta de causa, dado que la deuda existente entre demandada y Selecciones Avícolas estaba compensada. Además, la demandante reconoce que el crédito en cuestión está incluido en el concurso de acreedores de Selecciones Avícolas ( Auto Juzgado Mercantil Lleida 22-7-2008 ), de manera que debe aplicarse el art. 50 LC, archivándose todo lo actuado en este proceso por haber uno concursal en marcha; 3) vulneración del art. 217 LEC, dado que todo lo antes dicho está suficientemente probado en autos.

A ello se opone a demandante, en el siguiente sentido: a) que a finalidad del contrato de descuento es que el banco pasa a tener la titularidad del pagaré, de manera que puede cobrarlo de quién lo emitió (la demandada), pudendo después, en su caso, dirigirse contra el descontatario. Por ello tiene legitimación activa.

  1. Sobre la falta de comunicación, en ningún caso priva de la acción ejecutiva; c) Y sobre que se encuentra incluido en un procedimiento concursal, ello no implica que no lo pueda reclamar, en tanto que no se le ha opuesto excepción del art. 67 LCCh .

SEGUNDO

El contrato de descuento -que es el contrato reconocido por ambas partes que existe entre el tercero Selecciones Avícolas y el demandante, y que origina la presente reclamación- es simplemente aludido en los arts. 177, 178.2 y 183 CCom . Jurisprudencialmente el contrato de descuento quedó bien matizado en la STS 14-4-1980 que señala que "la doctrina científica define, tomando el concepto de algún ordenamiento foráneo (art. 1858 del C . Civ. italiano, que da la noción «dello sconto bancario»), como contrato por el cual el Banco, previa deducción del interés, anticipa al cliente el importe de un crédito no vencido contra tercero, mediante la cesión, salvo buen fin, del crédito mismo; y respecto de cuyo contenido interesa destacar, por lo que a la controversia importa, las siguientes notas: 1.ª) Es esencial en la operación de descuento, hasta el punto de integrarse en su misma definición, la cláusula «salvo buen fin», en el sentido de que el Banco anticipa al descontatario el importe del crédito a condición de que el título sea pagado por el tercero deudor en la fecha de su vencimiento, pues en otro caso la entidad descontante podrá obtener el resarcimiento bien dirigiéndose contra el sujeto pasivo en esa relación de deuda -práctica no usual en el tráfico-, ora pretendiendo del cliente que logró el descuento la restitución del íntegro importe del crédito descontado, como tiene declarado esta Sala en sentencia de 21 junio 1963 . 2.ª) En el descuento de letras documentadas ha de entenderse, compartiendo el criterio de la más autorizada doctrina, que el Banco no penetra en el contrato de compraventa ni adquiere el dominio de las mercancías vendidas mediante los títulos que las representan, pues se limita al cumplimiento del mandato de entrega recibido del vendedor, si bien tales documentos le...

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