SAP Madrid 35/2011, 31 de Enero de 2011
Ponente | ANTONIO GARCIA PAREDES |
ECLI | ES:APM:2011:93 |
Número de Recurso | 258/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 35/2011 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00035/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7004122 /2010
RECURSO DE APELACION 258 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1394 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID
De: Miriam
Procurador: ANA DOLORES LEAL LABRADOR
Contra: Jacinto
Procurador: GRACIA ESTEBAN GUADALIX
Ponente : ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
SENTENCIA Nº35
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 1394/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Madrid, seguidos entre partes de una, como demandante-apelante, DOÑA Miriam, representada por la Procuradora DOÑA ANA DOLORES LEAL LABRADOR y de otra, como demandado-apelado, DON Jacinto, representado por la Procuradora DOÑA GRACIA ESTEBAN GUADALIX.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 22 de Septiembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña. Miriam contra D. Jacinto debo absolver y absuelvo al expresado demandado de las pretensiones condenatorias solicitadas por la actora, con expresa imposicsión de costas a ésta última".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de enero de 2011.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Planteamiento de la apelación.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que la parte demandante no ha
probado debidamente la existencia de la causa del ruido cuyos perjuicios reclama en la demanda.
Frente a dicha resolución, la demandante Dª. Miriam formula recurso de apelación en el que viene a ofrecer como único motivo de recurso el "error en la valoración de la prueba" por parte del Juzgador de instancia, al entender que el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta suficientemente todas las denuncias que se han formulado, ni el hecho de que la vivienda del demandado solo estuvo vacía un tiempo escaso, pero estaba allí la fuente del ruido, como lo denota la solicitud de licencia para una bomba de calor y la realidad del ruido se desprende también de la declaración de la demandante y de los testigos que declararon a instancia de ella.
Sobre las características de la protección jurídica contra el ruido.
Sabido es que el tema de la protección contra el ruido viene siendo uno de los temas reiteradamente traídos a los tribunales y que ha dado lugar a la adopción de normas legales y administrativas para su reducción y para la protección del medio ambiente tanto en espacios privados como en espacios públicos. El derecho a no ser molestado indebidamente por el ruido ajeno ha venido a ser incorporado a esos denominados "derechos de tercera generación", con los que se pretende garantizar la calidad de vida de los ciudadanos permitiéndoles un contexto vital idóneo para ello.
De esa labor normativa en relación con el ruido da cuenta el Decreto 78/1999, de 27 de mayo, por el que se regula el régimen de protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid. El propósito de dicha norma se marca en su primer precepto
Articulo 1 .
Objeto. El objeto de este Decreto es prevenir, vigilar y corregir la contaminación acústica que afecta tanto a las personas como al medio ambiente, protegiéndolos contra ruidos y vibraciones, cualquiera que sea su origen, así como regular las actuaciones específicas en materia de ruido y vibraciones en el territorio de la Comunidad de Madrid.
Se puede decir, por tanto, que tenemos un marco normativo en el que tiene cabida la acción ejercitada por la demandante, ya que, si existe una previsión legal o reglamentaria que establece los requisitos de evitación de ruido en un determinado nivel, la vulneración de la norma -por culpa o negligencia- podría dar lugar a una indemnización o reparación dentro de las coordenadas que dibuja, a su vez, el artículo 1.902 del Código Civil .
Ahora bien, el ruido es esencialmente una realidad física, perceptible y, por lo mismo, medible. Dentro del umbral de percepción de los sonidos que tiene el ser humano se puede distinguir entre lo casi imperceptible al oído y lo sumamente ruidoso e insoportable. En ese arco hay muchas tonalidades, la mayoría en una espectro que podría calificarse de normalidad, mientras que también es posible detectar situaciones que, superando esa normalidad y la tolerabilidad media, ascienden a cotas de ruido que se tornan sumamente molestas o insoportables. Sin olvidar, por otro lado, la dimensión subjetiva del ruido, ya que no todas las personas tiene la misma resistencia al ruido (al igual que no todas tienen el mismo umbral del dolor), es preciso tener en cuenta que en el terreno de los derechos la pauta no la puede marcar solo la sensación subjetiva del titular del derecho, sino que, como en el presente caso, en que la causa o fuente de...
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