SAP Alicante 30/2011, 28 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2011
Fecha28 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 30/11

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrada: Doña Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a veintiocho de enero de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 128/08, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela (antes mixto nº 5), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Leoncio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Juan Vicedo y dirigida por el Letrado Sr/a. Escudero Galante, y como apelada la parte demandante D. Romulo, representada por el Procurador Sr/a. García Mora y dirigida por el Letrado Sr/a. Zaragoza Pons.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela (antes mixto nº 5) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 25/3/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Erundina Torregrosa Grima, en nombre y representación de D. Romulo, contra D. Leoncio, representado por el Procurador D. Enrique Lucas Tomás, debo declarar y declaro que el demandado ha alterado la configuración exterior de la comunidad, y por ende la condeno a dejar en su primitivo estado la estructura y configuración exterior de su vivienda, porche y rampa de acceso al garaje.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 588/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 26/1/11.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que debemos resolver es la naturaleza jurídica de la propiedad comunal que nos ocupa, ya que ello determinará la normativa que le es aplicable. Para que exista Comunidad de propietarios normalmente se precisa con arreglo a la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 5, que se haya otorgado el oportuno título constitutivo de forma unánime por todos los propietarios, que debe contener necesariamente la descripción del inmueble en su conjunto, de los elementos privativos y comunes, y la cuota de participación que corresponda a cada piso o local. Aunque como recuerda la STS de 23 de enero de 2008 "los recurrentes, que niegan la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 al no existir título constitutivo, inciden en el error de considerar la aplicación el art. 392 C.c ., así como el art. 396 de dicho Cuerpo legal, y el artículo 5 de la Ley de 1960, cuando el título constitutivo no es elemento sustancial para la existencia o funcionamiento de la Comunidad ( STS 16 de junio de 1995 ; 7 de abril de 2003 ).".

Esto también se aplica a los Complejos inmobiliarios con arreglo al artículo 24 de la L. P. H ., aunque la jurisprudencia y actualmente de modo expreso, artículo 2, admiten incluso las denominadas comunidades de hecho. Efectivamente dispone el art. 2 de la LPH, tras la reforma operada por Ley 8/1999, de 6 de Abril que dicha Ley es aplicable, además de a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, a las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubieren otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal, a los denominados complejos inmobiliarios privados en los términos establecidos en la misma. Siendo el art. 24 de la LPH, el precepto de la Ley que regula el régimen de los complejos inmobiliarios privados, que se caracterizan por estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales y por participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.

Estos complejos inmobiliarios podrán o bien constituirse en una sola comunidad de propietarios por los procedimientos establecidos en el art. 5 de la LPH o bien en una Agrupación de comunidades de propietarios, la cual gozará de la misma situación que la comunidad de propietarios y su Junta estará constituida por los Presidentes de las Comunidades integradas en la agrupación. En consecuencia, la estructura que puede tener el art. 24,2 distingue tres supuestos: Comunidad ordinaria (art. 24,2,a LPH ); Comunidad agrupada (art. 24,2,b), y Comunidad atípica (art. 24,4 ). La primera, comunidad ordinaria, se refiere a las urbanizaciones privadas. Es el concepto tradicional de propiedad horizontal tumbada, al que es fácilmente adaptable el régimen del art. 5 de la LPH. La segunda, comunidad agrupada, constituye las denominadas unidades inmobiliarias de estructura múltiple. Por último, la comunidad atípica, es como un cajón de sastre abierto al dinamismo jurídico, donde en principio cabe todo tipo de conjunto inmobiliario. Estas comunidades pueden formarse perfectamente, a posteriori, a medida que la ley imponga obligaciones colectivas (medio ambiente, urbanismo...) que trasciendan el dominio particular.

Visto el concepto legal y la estructura que consagra la ley, conviene ver quien regula su funcionamiento. En las comunidades ordinarias será de aplicación la ley de propiedad horizontal, salvo que el título constitutivo y los estatutos establezcan alguna norma que no atente contra las normas imperativas de la citada ley. En la comunidad agrupada el régimen de la LPH se ve a su vez matizado por una serie de normas específicas (art. 24,3 ) pero además incluso éstas pueden verse desplazadas por los estatutos. En las comunidades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR