STSJ Comunidad de Madrid 58/2011, 21 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución58/2011
Fecha21 Enero 2011

RSU 0002864/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2.864/10

Sentencia número: 58/11

F.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

En la Villa de Madrid, a VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL ONCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre

de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2.864/10, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. LUIS DE LA CÁMARA REYES, en nombre y representación de D. Erasmo contra la sentencia de fecha ONCE DE ENERO DE DOS MIL DIEZ, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 117/09, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a NET2S NETWORK SERVICE SOLUTIONS, S.L. y FOGASA, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

D. Erasmo ha prestado servicios para NET2S NETWORK SERVICE SOLUTIONS, S.L., categoría de Ay. No Titulado, antigüedad 1.3.2007 hasta 15 de julio de 2008.

La retribución mensual con p.p. pagas es de 2.458,33 euros, y en el mes de julio de 2008 percibió un bonus de 1.362,73 euros y 1.166,68 euros como regularización salarial (Doc. 15 3/3).

Se pactó la prestación de servicios desplazamiento temporal dentro de extranjero.

Se pactó que el trabajador debía preavisar con 15 días de antelación el cese voluntario.

SEGUNDO

El actor avisó, el 7 de julio, que quería causar baja el 15 de julio.

TERCERO

Se comunica por la Agencia de Viajes los billetes para el vuelo del actor a Méjico (correo de 20.11.2007), y correo de 15.2.2008 de viaje del actor y Sr. Marcial de Santo Domingo a Madrid.

CUARTO

Desde un correo de Net, se envía correo al actor comunicando que habrá recompensa por su esfuerzo (27.6.2008), y se cruzan correos entre el actor y la empresa "recordando el tema de Méjico" y que tiene que operarse (abril 2008).

En correo de 4 de julio de 2008, la empresa le comunica:

"Como te puedes imaginar complicado. Si quieres lo hablamos y vemos que podemos hacer coordinados con Ángel, pero desde el punto de vista de ALCALTEL LUCENT, nos pagaron el viaje de tu chica y ya está.

En la revisión salarial que estamos mirando se contemplará este aspecto, Angel y yo y lo hemos hablado". (Doc. 8 1/2).

El actor envía por correo diciendo que tiene días pendientes por festivos, y que cada festivo equivale a 2 días de de vacaciones, total 18 días de vacaciones; la empresa contesta que el acuerdo era compensar el billete de viaje de su novia.

QUINTO

Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 7 de noviembre de 2008, y se presenta demanda ante los Juzgados de lo Social el 22 de enero de 2009.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Estimando en parte la demanda, condeno a la empresa NET2S NETWORK SERVICE SOLUTIONS, S.L. a abonar a D. Erasmo la cantidad de 839,93 euros ."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte RECURRENTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso NO fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en CINCO DE ENERO DE DOS MIL ONCE, señalándose el día DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL ONCE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente su demanda de reclamación de cantidad por salarios impagados, condena a la empresa a abonar una cuantía inferior a la solicitada.

A tal efecto articula cuatro motivos, uno destinado a revisar los hechos probados, y los tres restantes a examinar el derecho aplicado al caso.

SEGUNDO

En el primer motivo, correctamente residenciado en el apartado b) del art. 191 LPL, se requiere la adición de un sexto hecho probado del siguiente tenor: "Solicita el importe por el tiempo de descanso y valora el tiempo invertido en horas extraordinarias (festivos trabajados en Méjico) y tiempo invertido en los viajes y lo convierte en 18,16 días que debe abonar. Dichos 18,16 días, a razón de 90,41# de sueldo diario totalizan 1.641,52#." Para fundamentar el cambio señala el recurrente: a) una serie de correos electrónicos que constan en la prueba documental, con las reservas y billetes de los viajes realizados y en los que se precisan las horas de vuelo; b) el calendario laboral del año 2008 para acreditar que dos de los viajes se realizaron en día festivo (domingos). Como muy bien se concluye en el recurso, todos estos documentos acreditan que el demandante efectuó los viajes, así como el tiempo que empleó en hacerlos.

Sin embargo, lo que se pide que conste como nuevo hecho probado no es esto último, sino, en primer lugar, una valoración realizada por la magistrada a quo en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, y en segundo lugar, un cálculo de lo que esos días de viaje suponen, a juicio del recurrente, en términos salariales.

Es preciso recordar la pacífica doctrina existente (reflejada, por ejemplo, en STSJ Madrid 15-7-08 ) sobre los requisitos que ha de cumplir toda solicitud de revisión fáctica para estar en condiciones de prosperar:

  1. el recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente. b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador. c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente. d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio. e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos...

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