STSJ Galicia 357/2011, 19 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución357/2011
Fecha19 Enero 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº5630/07 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, diecinueve de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005630 /2007 interpuesto por Soledad contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001

de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Soledad en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000952 /2006 sentencia con fecha nueve de Julio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. Que la actora, figura afiliada a la Seguridad Social en Régimen Especial Agrario con el nº NUM000, teniendo concertada la situación de incapacidad temporal por contingencias derivadas de enfermedad común y accidente con la Mutua demandada./ 2. La actora sufrió un accidente de tráfico el día 17-5-06 en Lugo, cuando se dirigía a realizar una visita comercial. Como consecuencia del mismo causó baja médica el 17-5-06./

  2. Solicitado subsidio por incapacidad temporal, le fue denegado por la Mutua Asepeyo, contra la cual la demandante presentó reclamación previa que asimismo fue desestimada por resolución de 31- julio-2006, notificada el 2-11-06, por no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas correspondientes en la fecha del hecho causante de la prestación./ 4. La actora reconoció adeudar a la Seguridad Social la cantidad de

4.562,06 euros, habiéndose dictado por el INSS resolución estimatoria de aplazamiento para el pago de la deuda el 3-5-07./ 5. La base reguladora asciende a 26,19 euros diarios.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por doña Soledad, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de los pedimentos contenidos en la misma. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando los antecedentes de hecho en su apartado primero, y así formulada la pretensión merece ser rechazada por cuanto, la Ley de Procedimiento Laboral prevé al amparo de la letra b) del artículo 191 la revisión de los hechos probados, y no de antecedentes de hecho. Sin perjuicio de que lo pretendido pueda tener encaje por la vía del la infracción de norma jurídica.

SEGUNDO

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega infracción del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vicio de incongruencia de la sentencia recurrida. Pretensión que así formulada merece ser igualmente rechazada. Dado que el cauce procesal oportuno sería la vía proporcionada en la letra a) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de normas de procedimiento y no por infracción sustantiva. Por otra parte no se aprecia vicio de incongruencia alguno, dado que la sentencia de instancia, razona debidamente, sobre la denegación de las pretensiones solicitadas, incluida la resolución estimatoria de aplazamiento para el pago de la deuda.

Finalmente en su segundo motivo de suplicación apartado II) alega la recurrente que la Sentencia de instancia, ha vulnerado el contenido del art.28.2 del decreto 2530/1970, por no haberse dado plazo alguno a la recurrente, para poder subsanar la existencia de deudas, y ponerse al corriente, y en consecuencia no haberse aplicado dicho precepto.

Tal cuestión hemos de resolverla como ya lo hicimos en resoluciones anteriores de este mismo Tribunal entre las que podemos citar la Sentencia de esta Sala de lo Social, sección 1 del 19 de Septiembre del 2008 (ROJ: STSJ GAL 4214/2008 ), Recurso: 5647/2005, y en la que expusimos:

"....El recurso...

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