STSJ Comunidad Valenciana 3/2011, 13 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2011
Fecha13 Enero 2011

RECURSO Nº 718/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 3/2011

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel A. Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------En Valencia a trece de enero de dos mil once.

Visto el recurso interpuesto por la entidad France Telecom España SA, representada por la Procuradora Doña Herminia Arnau Arnau, y defendida por Letrado, contra Acuerdo del Ayuntamiento de Benissa de 4-2-2.009, que aprobó definitivamente la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil (BOP de 11-3-09), habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Benissa, representado por la Procuradora Sra. Ventura Ungo, y asistido por Letrado; y codemandada la entidad SUMA Gestión Tributaria de Alicante, asistida y representada por los servicios jurídicos de la Diputación P.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando la disposición impugnada.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser la disposición impugnada dictada conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada subsidiariamente de su inadmisión.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13-1-2011, teniendo lugar la misma el citado día. QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente Acuerdo del Ayuntamiento de Benissa de 4-2-2.009, que aprobó definitivamente la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil (BOP de 11-3-09).

En apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora, en síntesis:

-infracción del principio de publicidad exigido en los arts. 29 2 a) y 31 1 de LG de Telecomunicaciones, por no haberse remitido el texto de la Ordenanza al CNMT para publicación de su sinopsis en Internet, por ser norma que se refiere a la ocupación del dominio público.

Y del art. 17 LHL en cuanto el anuncio de aprobación provisional de la Ordenanza permaneció expuesto por plazo inferior al legal.

-vulneración de la jurisprudencia del TS que excluye a los servicios de telefonía móvil del régimen especial de cuantificación de la tasa (art. 24 1 c ) LHL) -por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público-, e inaplicación del régimen general del art. 24 1

  1. LHL .

-errónea determinación del hecho imponible de la tasa -según se regula en el art. 20.1 a) de la L.H.L -, que determina la ilegalidad de la Ordenanza, pues se parte de la premisa de que el operador de telefonía móvil realiza el hecho imponible tanto en relación a las redes e infraestructuras de su propiedad que ocupan el dominio público local, como a las redes ajenas; a lo que ha de añadirse que no hay ni utilización privativa ni aprovechamiento especial del dominio público local.

-vulneración del principio de capacidad económica y doble imposición en relación con la tasa general de operadores (pues el objeto imponible son los ingresos brutos de explotación), la tasa por reserva de espectro radioeléctrico (valoración en el mercado de la reserva de dicho espectro) y la tasa de carreteras (ocupación de dominio de uso viario estatal).

-vulneración del principio de igualdad e interdicción de la arbitrariedad, por hacerse tributar, de forma similar y totalmente desproporcionada, situaciones totalmente distintas como son las correspondientes a operadores de telefonía fija y operadores de telefonía móvil.

-vulneración de los principios de proporcionalidad y capacidad económica al hacer tributar ingresos derivados del consumo de telefonía móvil que no proceden de la utilización del dominio público local.

-improcedencia del método de cuantificación, por vulnerar de los arts. 24.1 a) y 25 de la L.H.L, y suponer una aplicación encubierta del régimen especial de cuantificación de la tasa, previsto para supuestos de uso especialmente intenso del dominio público local que no concurre en el caso de la telefonía móvil-.

-la fórmula de cuantificación de la tasa vulnera el art. 24 1 a) de la LHL, por prescindir del hecho imponible de la tasa que es la concreta ocupación del dominio público local realizada por los operadores de telefonía; carece de la motivación necesaria al no justificar ni la realización del hecho imponible ni la cuantía de la tasa, no atendiendo al valor de mercado de la utilidad derivada de la utilización o el aprovechamiento del dominio público local.

-la Ordenanza acude, para cuantificar la tasa, al número de abonados existentes en el municipio y al consumo medio por abonado, que son magnitudes ajenas a la realización del hecho imponible y se vulnera con ello art. 24 1 a) de la LHL y 50 y 53 de la LGT.

-vulneración de la Directiva 2002/20 /CE y su transposición en la Ley 32/03, General de telecomunicaciones, procediendo plantear cuestión prejudicial ante el TJCCEE.

La demandada y la codemandada sostienen la legalidad de la Ordenanza impugnada.

SEGUNDO

La Administración codemandada sostiene la legalidad de la Ordenanza impugnada, subsidiariamente de la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa al no acompañar la actora el documento acreditativo de haberse adoptado acuerdo social de interposición del recurso.

Dicha causa de inadmisibilidad ha de rechazarse de plano.

Sobre dicha cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en anteriores Ss., señalando que por tratarse -la actora- de una Sociedad Mercantil no es precisa autorización alguna para litigar, en los términos exigidos por el art. 45. 2 d) LJ .

En tal sentido, el TS viene declarando: "por lo que aquí interesa, se discute sobre si la parte recurrente disponía del documento que acreditaba que el órgano social competente según los Estatutos de la compañía había adoptado la decisión de interponer el recurso contencioso-administrativo objeto de controversia.

A estos efectos, en el caso aquí analizado, la recurrente acompañó, tras el requerimiento de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, documentos tendentes a acreditar, indubitada y fehacientemente, la adopción, por parte del órgano competente de la entidad, de la decisión de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo.

No obstante lo anterior, el Auto cuya casación se pretende, en su Primer y único Razonamiento Jurídico, ha considerado que la documentación aportada por la recurrente no justifica el cumplimiento del requisito exigido por el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Esta Sala no comparte la interpretación que hace la Sala de instancia acerca del art. 45.2.d) de la LJCA en este caso.

El art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción debe interpretarse en el sentido de que, tratándose de recursos interpuestos por entidades mercantiles, sólo resultan exigibles los requisitos previstos en las letras a) y c) del mismo. Tratándose de recursos contencioso-administrativos interpuestos por entidades mercantiles, los únicos documentos que han de acompañar al escrito de interposición del recurso, conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción, son:

--"El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso (...)", letra a) del referido art. 45.2 .

--"La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran (...)", letra c) del mencionado art. 45.2 .

No cabe exigir en estos supuestos el documento mencionado en la letra d) del art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción . La exigencia prevista en el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción opera sólo respecto a aquellas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente las acciones que les competan (por ejemplo, Asociaciones, Colegios profesionales, etc...), pero en ningún caso es requisito aplicable al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y, menos las de naturaleza mercantil .

La sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1982 ( RJ 1982\4892) reconoció la inexigibilidad de acuerdo social de una sociedad mercantil para la interposición de un recurso contencioso-administrativo:

... "el requisito exigido por el art. 57,2,d) de la L. Jurisdiccional (RCL 1956\1890 ) no exige a las sociedades mercantiles acuerdo social expreso para la decisión de interponer un recurso, sino que tal requisito sólo es exigible para las Corporaciones e Instituciones según sus leyes respectivas, con lo que, además, se remite a éstas la configuración y justificación ante la Sala de "las formalidades que para entablar demandas" se establezcan allí, prescripciones que no se contienen en la Ley del Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, cuyo cuerpo legal facilita, sin ningún otro requisito, a los estatutos de cada entidad, para designar los órganos que tienen representación legal de ella, conforme al art. 2 de la

L. E. Civ. (LEG 1881\1 ) y para concretar su extensión frente a terceros, es decir, que el requisito del art. 57,2 ap. d) tiene que aplicarse en...

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