STSJ Andalucía 699/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
ECLIES:TSJAND:2016:6271
Número de Recurso352/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución699/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 352/2015 .

Registro General Núm. 1.352/2015.

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Eloy Méndez Martínez.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a siete de julio del año dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número 352/2015, interpuesto por la Asociación de Profesores de Instituto de Andalucía (A.P.I.A.), que ha actuado representada por el Procurador don Pedro Campos Vázquez, y asistida de Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Educación, Cultura y Deporte), representada y defendida por la Letrada doña helena García Rodríguez. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Asociación recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía de 23 de marzo de 2015 por la que se efectúa convocatoria de procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la recurrente solicitó se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de la base undécima de dicha convocatoria que permite que los maestros que superen el procedimiento selectivo opten por ocupar vacantes de Primero y Segundo de la E.S.O. en cualquier Instituto de Educación Secundaria de Andalucía.

TERCERO

Por la Administración se contestó a su vez en el sentido de oponerse, solicitando la desestimación del recurso por falta de legitimación ad causam de la demandante y, subsidiariamente, se declare la pérdida del objeto del recurso.

Sin ser recibido el recurso a prueba por las razones en du día expresadas, se dio trámite de conclusiones quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía de 23 de marzo de 2015 por la que se efectúa convocatoria de procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros.

La Asociación de Profesores de Instituto de Andalucía (A.P.I.A.), organización sindical, formula demanda por cuanto la base undécima de la referida convocatoria "vulnera flagrantemente la L.O.E. al permitir que que los aspirantes a maestros puedan pedir destino provisional a vacantes del primer ciclo de la E.S.O." En dicha base se expresa que "el personal participante en el presente procedimiento selectivo deberá solicitar puestos de la especialidad por la que participa y, además, puestos de las especialidades de las bolsas a las que pertenezca, sin perjuicio de la opción por alguna de ellas, en virtud de lo establecido en el artículo 3.3 de la Orden de 8 de junio de 2011. Además, podrá solicitar los puestos equivalentes al de la especialidad de ingreso de los dos primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, así como los puestos relacionados en los puntos 2 y 3 del Anexo IV, siempre que se cumplan los requisitos específicos de los mismos".

La disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, relativa a los "maestros adscritos a los cursos primero y segundo de la educación secundaria obligatoria", dispone que:

"1. Los funcionarios del cuerpo de maestros adscritos con carácter definitivo, en aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, a puestos de los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria, podrán continuar en dichos puestos indefinidamente, así como ejercer su movilidad en relación con las vacantes que a tal fin determine cada Administración educativa. En el supuesto de que accedieran al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria conforme a lo previsto en la disposición adicional duodécima de esta Ley, podrán permanecer en su mismo destino en los términos que se establezcan.

  1. Los maestros que, en aplicación a la disposición transitoria octava de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, vengan impartiendo los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria en centros docentes privados, podrán continuar realizando la misma función en los puestos que vienen ocupando".

    Por su parte, la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establecía que:

    "1. Los actuales profesores de Educación General Básica integrados en esta Ley en el cuerpo de maestros, que pasen a prestar servicio en el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, podrán continuar en dicho ciclo indefinidamente. En el supuesto de que éstos accedieran al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, conforme a lo previsto en la disposición adicional decimosexta, podrán permanecer en su mismo destino en los términos que se establezcan.

  2. Durante los primeros diez años de vigencia de la presente Ley, las vacantes de primer ciclo de educación secundaria obligatoria continuarán ofreciéndose a los funcionarios del cuerpo de maestros con los requisitos de especialización que se establezcan".

    Alega la recurrente que, como reconoce implícitamente el informe de 20 de julio de 2015 de la Jefa del Servicio de Gestión de Personal Docente de Educación Infantil y Primaria obrante al folio 19 del expediente, en el año 2000 terminó el el proceso de adscripción de funcionarios del Cuerpo de Maestros a los dos primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, siendo a partir de entonces "legalmente imposible" que se produzcan nuevas adscripciones.

    En ese informe de 20 de julio de 2015 se justifica el contenido de la base undécima de la convocatoria porque son puestos de los dos primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria "en un tipo de centros de infantil y primaria denominados SEMI-D, regulados por la Administración educativa andaluza para hacer efectiva la atención al alumnado de secundaria que resida en zonas alejadas del instituto de referencia, donde se escolariza el alumnado de primero y segundo de la ESO y que convive desde 1998 junto con los centros de Educación Infantil y Primaria", que la función de estos centros SEMI-D es evitar que niños de 11 a 13 años tengan que viajar diariamente al Instituto, que tienen bastante aceptación por parte de las familias y del profesorado, y son aulas integradas en el colegio que "solo pueden ser atendidas por funcionarios del Cuerpo de Maestros" y "el personal del Cuerpo de Enseñanza Secundaria no tiene atribuciones docentes para trabajar en los centros de Educación Infantil y Primaria"...

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