STSJ Cataluña 17/2011, 24 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2011
Fecha24 Enero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 246/2007

PARTES: INSTITUCIO ALTEMPORDANESA PER A LA DEFENSA I L'ESTUDI DE LA NATURA (IAEDEN)

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y WINDMASTER SPAIN, S.L.

S E N T E N C I A Nº 17

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

  1. JOSÉ JUANOLA SOLER.

  2. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a veinticuatro de enero de dos mil once.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso

administrativo nº 246/2007, seguido a instancia de la INSTITUCIO ALTEMPORDANESA PER A LA DEFENSA I L'ESTUDI DE LA NATURA (IAEDEN),

representada por la Procuradora Doña JOANA MIQUEL FAGEDA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el LLETRAT DE LA

GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra la entidad WINDMASTER SPAIN, S.L., representada por la Procuradora Doña JOSEFA MANZANARES COROMINAS,

en su cualidad de parte codemandada, sobre Medio Ambiente.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 16 de julio de 2007 la Conselleria d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya dictó Resolución por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución de la Direcció General d'Energia i Mines de 21 de abril de 2006 por la que se otorgó autorización administrativa del parque eólico la Jonquera del término municipal de la Jonquera.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18 de enero de 2011, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la INSTITUCIO ALTEMPORDANESA PER A LA DEFENSA I L'ESTUDI DE LA NATURA (IAEDEN) contra la Resolución de 16 de julio de 2007 de la Conselleria d'Economia i Finances de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución de la Direcció General d'Energia i Mines de 21 de abril de 2006 por la que se otorgó autorización administrativa del parque eólico la Jonquera del término municipal de la Jonquera y asimismo contra esa anterior resolución.

Ha comparecido en los presentes autos la entidad WINDMASTER SPAIN, S.L., en su cualidad de parte codemandada.

SEGUNDO

La parte actora cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, en cuanto, según su parecer, hacen referencia a un parque eólico -de 17 aerogeneradores de 2900 kW de potencia unitaria, de 80 m de altura, con rotores de 90 m de diámetro, con una altura total de 125 m, con una potencia total de 49,50 MW, con una producción neta estimada de 182.927 MWh/año y con un presupuesto de más de 26 millones de euros así como con la construcción de una línea aérea de evacuación de energía eléctrica de unos 24,5 km y la apertura de nuevos caminos de acceso a los diferentes aerogeneradores con cerca de 6 km de zonas forestales afectadas, así se refiere que la instalación de los aerogeneradores comporta la creación de una barrera efectiva de 125 m. altura y de 1.460 km que las aves migratorias y la avifauna en general encontrarán-, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Se considera por la parte actora un valor ambiental extraordinario de la zona afectada por la instalación del parque eólico por haber estado incluido en la propuesta de la Red Natura 2000 y designada como zona LIC y ZEPA a esos efectos. A tales efectos inclusive se argumenta la presencia del "trencaclòs", de la tortuga mediterránea, la concurrencia de "alzinar muntanyenc i suredes", su excepcional valor paisajístico, el "grèvol" y la existencia de yacimientos arqueológicos como los restos de la Vía Augusta, de la Vía Domitia y la ermita románica de Santa Maria de Panissars.

  2. Se aboga por una infracción de los límites de la discrecionalidad administrativa e incoherencia e irracionalidad de autorizar la ubicación de un parque eólico en una zona de especial interés para la avifauna a nivel internacional.

  3. Se defiende la producción de un impacto ambiental con efectos transfronterizos por parte del parque eólico puesto que su ubicación es limítrofe con el Estado Francés y ello es así al punto que la población más cercana al parque eólico es la población francesa de Le Pertús a 1600 m. frente a los 3 km. de La Jonquera y al ubicarse los aerogeneradores resiguiendo la línea fronteriza, inclusive se señala como acceso principal el camino en territorio francés que llega desde Morellas al Coll de Portell, Coll de Teixo y Coll del Priorat.

    Se insiste en la vulneración del procedimiento de evaluación ambiental. A tales efectos se alega el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 junio, en su redacción dada por la Ley 6/2001, de 8 mayo, que transpuso la Directiva Europea 97/11 / CE, del Consejo, de 3 marzo 1997, y se vulnera el Convenio que señala ese precepto, y los artículos 23 y 24 del Real Decreto 1131/1988, de 30 septiembre, redactados de acuerdo con la Ley 6/2001, de 8 mayo, e infracción de la Directiva Europea 97/11 / CE, del Consejo, de 3 marzo 1997 .

    Se reitera la vulneración del Convenio d'Espoo sobre evaluación de impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, aprobado el 25 febrero 1991 y ratificado por España el 1 de septiembre de 1997, que obliga la comunicación entre autoridades de los estados del proyecto en trámite. D) Se hace valer la interferencia del parque eólico en las principales rutas de las aves migratorias existentes en la zona produciendo un impacto crítico y severísimo o en relación a la fauna desde el Parque Natural dels Aiguamolls de l'Empordà hacia el norte de Europa, declarado Zona ZEPA, lo que produce un efecto crítico o severo. A tales efectos se insiste en lo afirmado por la institución SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGIA SEO-BIRDLIFE y el INSTITUT CATALÀ D'ORNITOLOGIA.

  4. Se trata de significar la afectación del parque eólico al ámbito territorial del plan de recuperación del "trenclaclós", especie declarada en peligro de extinción, por lo que se produce la infracción del Decreto 282/1994, de 29 septiembre, por el que se aprueba el plan de recuperación de esa especie -artículo 2 en cuanto a su ámbito territorial de protección- y ya que el estudio de impacto ambiental no contempla ni cita esa incidencia con vulneración del artículo 6 de ese Decreto e igualmente falta la incorporación del informe preceptivo del Servei de Protecció de la Natura.

  5. Se incide en que falta la evaluación de impacto ambiental de la línea de evacuación de energía eléctrica del parque eólico a pesar de ser ésta de 24,5 km y con ello se produce un falseamiento de los resultados de la evaluación ambiental efectuada al no haber considerado ese impacto.

  6. Se apunta a la insuficiencia del contenido del estudio de impacto ambiental y de la declaración de impacto ambiental al no evaluarse de forma expresa, precisa y detallada los efectos sobre el "alzinar muntanyenc i la sureda", la tortuga mediterránea, el grèvol y especies de fauna especialmente protegidas. Se cita a tales efectos la Directiva 92/43 /CE y la Directiva 67/97 / CE así como también la Orden de 28 octubre 1986 referente al grèvol.

  7. Se incurre en una afectación indebida al patrimonio histórico cultural y arquitectónico atendida la proximidad de yacimientos arqueológicos como los restos de la Vía Augusta, de la Vía Domitia y de la ermita románica de Santa María de Panissars.

  8. Se expresa el parecer que no existe el análisis de alternativas precisas y de la evaluación de las mismas -a tales efectos se cita el artículo 9 y 10 del Real Decreto 1131/1998 -. Asimismo se insiste en el carácter incompleto del estudio de impacto ambiental e insuficiencia de su contenido y de las medidas correctoras propuestas sobre todo cuando han intervenido dos ingenieros industriales sin que conste la intervención de geólogos, biólogos, licenciados en ciencias ambientales, expertos en flora y fauna, no estando de acuerdo, desde luego, en que la valoración de los impactos sobre la avifauna se gradúe como baja o mediana. A los efectos de la declaración de impacto ambiental se trata de sostener que contiene errores al ser favorable.

  9. Se orbita en la improcedencia del impacto visual y paisajístico que se produce y en la falta de adopción de medidas compensatorias y correctoras adecuadas en relación a los impactos de la avifauna, paisaje y especies de fauna especialmente protegidas -se cita al efecto el artículo 11 del Real Decreto 1131/1988 -. Asimismo se agrega la...

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