STS, 2 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2015:2716
Número de Recurso1788/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.788/2.012, interpuesto por la asociación IAEDEN (INSTITUCIÓ ALTEMPORDANESA PER A LA DEFENSA I L'ESTUDI DE LA NATURA), representada por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 24 de enero de 2.011 en el recurso contencioso-administrativo número 246/2.007 , sobre autorización administrativa para la instalación de un parque eólico en La Junquera.

Son partes recurridas la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Sr. Abogado de la misma, y WINDMASTER SPAIN, S.L., representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 24 de enero de 2.011 , desestimatoria del recurso promovido por la asociación Institutió Altempordanesa per a la Defensa i l'Estudi de la Natura contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada que había interpuesto contra la resolución del Conseller de Trabajo e Industria de la Generalidad de Cataluña TRI/2002/2006, de 21 de abril de 2.006, por la que se otorgaba a Windmaster Spain, S.L. autorización administrativa para la instalación de un parque eólico en La Junquera -recurso que se amplió mediante providencia de 28 de enero de 2.008 a la resolución del Consejero de Economía y Finanzas de 16 de julio de 2.007, que desestimaba el antes mencionado recurso de alzada-.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 8 de marzo de 2.012, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de IAEDEN ha comparecido en forma en fecha 30 de abril de 2.012, mediante escrito interponiendo el recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales ocasionándole indefensión, en concreto, por infracción de los artículos 340.1 , 340.2 y 425 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y del artículo 61.2 de la Ley jurisdiccional ;

- 2º, que se basa en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , y del artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;

- 3º, basado en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 24 de la Constitución ;

- 4º, que se ampara en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución ;

- 5º, también basado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de la jurisprudencia;

- 6º, que se basa en el mismo apartado del artículo 88 de la Ley jurisdiccional que el anterior, por infracción del artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de evaluación de impacto ambiental; de los artículos 23 y 24 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental; del artículo 7 y concordantes de la Directiva 97/11/CE, del Consejo , de 3 de marzo, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y del artículo 2 y de los apéndices 1 y 3 del Convenio sobre evaluación de impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en Espoo (Finlandia) el 25 de febrero de 1.991;

- 7º, amparado en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 120 de la Constitución , del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 67 de la propia Ley jurisdiccional ;

- 8º, que se basa en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 7 , 8 , 9 y 10 y concordantes del Real Decreto 1131/1988 ;

- 9º, también basado en el apartado 1.d) del reiterado precepto procesal, por infracción de los artículos 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , de los artículos 5 , 8 y concordantes del Real Decreto 1131/1988 , y de la jurisprudencia;

- 10º, que se formula al amparo de los apartados 1.c ) y d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción del artículo 120.3 en relación con el 9.3, ambos de la Constitución , del artículo 1243 del Código Civil y del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;

- 11º, basado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de los artículos 4.1 y 4.2 de la Directiva del Consejo, de 2 de abril de 1.979 , relativa a la conservación de las aves silvestres (79/409/CEE); del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo , de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres; de los artículos 3 y 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establecen medias para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y de los artículos 3.4.b ) y 3.4.c) del Convenio de Bonn sobre la conservación de las especies migratorias de la fauna silvestre, aprobado por Decisión 82/461/CEE el Consejo, y

- 12º, también basado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida, revocándola y dictando nueva resolución judicial que estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la autorización administrativa otorgada a Windmaster Spain, S.L. para la instalación del parque eólico en el término municipal de La Junquera y anule los actos administrativos recurridos; subsidiariamente solicita que se dicte sentencia por la que se deje sin efecto y se case la recurrida, ordenando la retroacción de actuaciones al momento en que debió practicarse la prueba pericial judicial que había propuesto en primera instancia.

El recurso de casación ha sido inadmitido en cuanto a sus motivos sexto, octavo, décimo y undécimo por auto de la Sala de fecha 10 de enero de 2.013 , que declara la admisión de los restantes.

CUARTO

Personado el Abogado de la Generalidad de Cataluña, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare que no ha lugar al mismo, con expresa imposición de costas a la recurrente.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación Windmaster Spain, S.L., cuya representación procesal solicita en su escrito que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando en su integridad la recurrida e imponiendo por imperativo legal las costas a la entidad recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de marzo de 2.015 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 19 de mayo de 2.015, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La Institució Altempordanesa per a la Defensa i l'Estudi de la Natura interpone recurso de casación contra la Sentencia de 24 de enero de 2.011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en materia de instalaciones eólicas. La Sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo entablado por la referida entidad contra la resolución del Consejero de Trabajo e Industria de la Generalidad de Cataluña de 21 de abril de 2.006 -confirmada en alzada por la del Consejero de Economía y Hacienda de 16 de julio de 2.007-, por la que se otorgaba Windmaster Spain, S.L., la autorización administrativa para la instalación de un parque eólico en La Junquera.

El recurso se articula mediante doce motivos, en los que se alegan las infracciones procesales y de derecho que se han enumerado en los antecedentes. De ellos fueron inadmitidos por Auto de esta Sala de 10 de enero de 2.013 los motivos 6º, 8º, 10º y 11º.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la Sentencia recurrida.

La Sentencia justifica la desestimación del recurso de instancia con las siguientes razones:

"

TERCERO

En una primera aproximación a los temas planteados por las partes contendientes en el presente proceso debe irse destacando que nos ocupa una solicitud en que las partes apuntan como efectuada el 25 de septiembre de 2002 y para la que la parte actora propuso, sustancialmente, pruebas documentales y pruebas periciales proveídas, en esencia, por el Auto de 27 de noviembre de 2008, que recurrido en reposición fue resuelta su impugnación por el Auto de 2 marzo de 2009 reiterado por el Auto de 4 de junio de 2009 y todo ello sin perjuicio de los dictámenes que se presentaron por las partes en sentido contradictorio. Deberá destacarse que respecto a la prueba pericial a practicar por ingeniero industrial consta escrito de la parte actora de 21 de enero de 2010 en el que se hace patente la imposibilidad de la parte actora de hacer frente al pago de la prueba pericial y que se proveyó por Providencia de 12 de febrero de 2010 teniendo por hechas las manifestaciones en el mismo contenidas lo que conlleva a que este tribunal no disponga de la prueba pericial acordada a los efectos conducentes.

Siendo ello así bien se puede comprender que este tribunal se halla en una situación de patente falta de prueba sobre buen número de tesis de la parte actora ya que ante la contradicción entre los dictámenes en liza aportados por las partes no se cuenta con la debida puesta de manifiesto y con las garantías de una prueba pericial procesal y sin que quepa poner en duda injustificadamente la cualificación de la prueba pericial en la forma que se fue proveyendo.

En todo caso procede comenzar el tratamiento de los temas planteados por las partes centrando el examen del caso en la materia de impacto ambiental de efectos transfronterizos y deberá irse sentando lo siguiente:

  1. - A las alturas temporales de la solicitud efectuada, en la perspectiva internacional, ninguna duda debe quedar que, de un lado, debe partirse de la Ratificación por España el 1 de septiembre de 1992 del Convenio sobre la evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto fronterizo, hecho en Espoo (Finlandia) el 25 de febrero de 1991, instrumento de ratificación publicado en el Boletín Oficial del Estado a 31 de octubre de 1997 y con entrada en vigor el 10 de septiembre de 1997.

    [...]

  2. - Temática la expuesta que no encuentra modificación a tener en cuenta a partir de lo dispuesto posteriormente en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

    Pues bien, en el presente caso y en el presente proceso, deberá significarse que seguramente la pretendida subsunción del caso en los regímenes expuestos en modo alguno ha quedado demostrada por la parte actora ya que era preciso argumentar debidamente y acreditar pormenorizadamente el supuesto de autos en relación a los mismos y este tribunal, que no puede suplir a la parte actora en ese cometido, no alcanza, con la imprescindible claridad, vulneración ni de la normativa internacional, comunitaria ni de derecho interno, ni la legal expuesta ni la reglamentaria del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecución del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, con sus modificaciones aplicables a efectos temporales al presente caso.

    En todo caso si se trataba de impugnar la declaración de impacto ambiental con carácter favorable señalando medidas complementarias, de fecha 11 de abril de 2006, la aplicación del Decreto 114/1988, de 7 de abril, de evaluación de impacto ambiental, o la relevancia que para el caso pudiera tener el Decreto 174/2002, de 11 de junio, regulador de la implantación de la energía eólica en Cataluña, de la misma forma debe advertirse que ninguna conclusión mínimamente certera puede evidenciarse en apoyo de las tesis expuestas por la parte actora.

CUARTO

Pero es que si de esa perspectiva se pasa a los demás temas de fondo, debe seguirse indicando que, dicho con la mayor concreción, por falta de prueba en el presente proceso no pueden viabilizarse las alegaciones que se han relacionado en el Fundamento Jurídico anterior en los apartados:

  1. respecto al considerado valor ambiental extraordinario de la zona afectada por la instalación del parque eólico y especialmente para con la afirmada incidencia a la presencia del "trencaclòs", de la tortuga mediterránea, la concurrencia de "alzinar muntanyenc i suredes", el "grèvol" y la existencia de yacimientos arqueológicos como los restos de la Vía Augusta de la Vía Domitia y la ermita románica de Santa María de Panissars;

  2. respecto a la predicada incoherencia e irracionalidad de autorizar la ubicación de un parque eólico en una zona de especial interés para la avifauna a nivel internacional;

  3. respecto a las alegaciones referibles a las principales rutas de las aves migratorias existentes o en relación a la fauna desde el Parque Natural dels Aiguamolls de l'Empordà hacia el norte de Europa;

  4. respecto a la afectación del parque eólico al ámbito territorial del plan de recuperación del "trenclaclós";

  5. respecto a la incidencia que ha tratado de hacer valer respecto a la falta de evaluación de impacto ambiental de la línea de evacuación de energía eléctrica ya que no se ha demostrado el falseamiento que se pretendía;

  6. respecto a los efectos que decían producidos sobre el "alzinar muntanyenc i la sureda", la tortuga mediterránea, el grèvol y especies de fauna especialmente protegidas;

  7. respecto a la denominada afectación indebida al patrimonio histórico cultural y arquitectónico para con los restos de la Vía Augusta, de la Vía Domitia y de la ermita románica de Santa Maria de Panissars-;

  8. respecto a las críticas ofrecidas sobre la intervención de los dos ingenieros industriales que se citaban y sobre la no intervención de geólogos, biólogos, licenciados en ciencias ambientales, expertos en flora y fauna, y también respecto a que la valoración a obtener deba ser no favorable o que no sea baja o mediana;

  9. respecto al denominado impacto visual y paisajístico que se dice producido o respecto a la denominada falta de adopción de medidas compensatorias y correctoras adecuadas en relación a los impactos de la avifauna, paisaje y especies de fauna especialmente protegidas incluso sobre las referencias a solicitudes de declaración del Alt Empordà como patrimonio de la humanidad por la UNESCO;

Y en apartado L) respecto a la denominada producción de un impacto crítico sobre el paisaje de alta cualidad y de gran fragilidad.

En todo caso y a mayor abundamiento bien parece que la parte actora no ha detenido lo suficiente su atención sobre las alegaciones de las demás partes contrarias en el presente proceso al quedar incólumes y sin mayores explicaciones las referibles, de un lado, sobre el informe del Servei de Protecció de Flora, Fauna i Animals de Companyia de fecha 22 abril 2005, sobre el "trancalòs".

Y, de otro lado, en materia de la necesidad de atender a la línea de evacuación de energía eléctrica este tribunal, ante la situación dispensada en el presente proceso, ya señalada de falta de prueba, debe reiterar también para el presente caso lo argumentado en nuestra Sentencia nº 835, de 23 de septiembre de 2009 , en su Fundamento de Derecho Tercero.5, en los siguientes términos:

"5.- Las alegaciones relativas a la necesidad de evaluar medioambientalmente, seguramente en el mismo procedimiento, y de forma conjunta, las instalaciones de generación de energía y la línea de evacuación de la misma tropieza con los dictados de los artículos 13.4 -relativo a la Declaración de Impacto Ambiental para el parque eólico, los viales de acceso y línea eléctrica cuando ésta sea de 25 KV o menos- y 15.2.a) -referente a la documentación a presentar con la solicitud para parque eólico y la línea de evacuación cuando ésta sea de 25 KV o menos-, todos ellos del Decreto 174/2002, de 11 de junio, regulador de la implantación de la energía eólica en Cataluña, ya que en el presente caso la tensión es superior. No obstante lo verdaderamente decisivo es que en todo caso la parte actora con la dirección de sus alegaciones y tan limitada prueba propuesta no ha logrado poner de manifiesto que con la funcionalidad de la evaluación ambiental del presente caso y la que proceda con ocasión de la línea de evacuación, seguramente y como indica de contrario de forma conjunta con otros supuestos, se merme, obste o precarice el examen o la evaluación medioambiental que proceda"." (fundamentos de derecho tercero a cuarto)

TERCERO

Sobre el motivo primero, relativo al derecho a la prueba.

El primer motivo se acoge al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciéndose indefensión, y en él se aduce la vulneración de los artículos 340.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 61.2 de la Ley jurisdiccional . La parte recurrente alega que se le ha producido indefensión ya que la Sala de instancia afirma en el fundamento de derecho tercero que no ha contado con la necesaria prueba pericial judicial, lo que le ha llevado a dictar sentencia desestimatoria, cuando lo cierto es la prueba pericial sobre los impactos medioambientales que generaba el parque eólico autorizado fue propuesta en debida forma.

Se constata en primer lugar, que ciertamente la falta de actividad probatoria ha resultado determinante para la desestimación del recurso. Así, en el fundamento de derecho tercero la Sala juzgadora afirma en su inicio

"Siendo ello así bien se puede comprender que este tribunal se halla en una situación de patente falta de prueba sobre buen número de tesis de la parte actora ya que ante la contradicción entre los dictámenes en liza aportados por las partes no se cuenta con la debida puesta de manifiesto y con las garantías de una prueba pericial procesal y sin que quepa poner en duda injustificadamente la cualificación de la prueba pericial en la forma que se fue proveyendo."

Y luego añade (apartado 4)

"Pues bien, en el presente caso y en el presente proceso, deberá significarse que seguramente la pretendida subsunción del caso en los regímenes expuestos en modo alguno ha quedado demostrada por la parte actora ya que era preciso argumentar debidamente y acreditar pormenorizadamente el supuesto de autos en relación a los mismos y este tribunal, que no puede suplir a la parte actora en ese cometido, no alcanza, con la imprescindible claridad, vulneración ni de la normativa internacional, comunitaria ni de derecho interno, ni la legal expuesta ni la reglamentaria del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecución del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, con sus modificaciones aplicables a efectos temporales al presente caso."

Más adelante, comienza el fundamento cuarto afirmando

" CUARTO.- Pero es que si de esa perspectiva se pasa a los demás temas de fondo, debe seguirse indicando que, dicho con la mayor concreción, por falta de prueba en el presente proceso no pueden viabilizarse las alegaciones que se han relacionado en el Fundamento Jurídico anterior en los apartados: [...]"

Así las cosas resulta absolutamente relevante comprobar si se ha producido la irregularidad alegada por la parte en la falta de práctica de la prueba pericial sobre los efectos medioambientales del parque eólico autorizado, prueba propuesta por la parte y admitida por la Sala como procedente. La institución recurrente propuso que el dictamen fuera emitido por el Consell Català de Protecció de la Natura, institución de carácter consultivo y científico en materia de medio ambiente. La Sala admitió la prueba por auto de 27 de noviembre de 2.008, pero ordenó que fuese practicada por ingeniero industrial en los siguientes términos:

"II.- Se admite y declara pertinente la PRUEBA PERICIAL propuesta en su día por la parte actora, designándose los extremos por aquellas señalados como objeto de reconocimiento pericial, que se admiten y declaran pertinentes, debiéndose practicar por un perito Ingeniero Industrial, a cuyo efecto se designa a [..]."

Interpuesto recurso de súplica en el que se alegaba la falta de idoneidad de un ingeniero industrial para emitir un informe pericial en la materia, fue desestimado por Auto de 2 de marzo de 2.009 de la siguiente forma:

"Único.- Impugnado el pronunciamiento dela prueba pericial a practicar por Ingeniero Industrial en vez de la entidad elegida por la parte actora, debe señalarse que las razones ofrecidas no logran desvirtuar el pronunciamiento impugnado que se ajusta a derecho cuando, sin perjuicio de los conocimientos que invoque el correspondiente perito designado en la materia o no, se entiende que la actuación administrativa impugnada es también competencia de la titulación establecida de Ingeniero Industrial." (fundamento jurídico único)

La concreta designación de un perito industrial mediante resolución de 23 de enero de 2.009 fue igualmente recurrida en súplica, que fue desestimada por Auto de 4 de junio de 2.009. Dos peritos ingenieros industriales designados renunciaron a la práctica de la prueba. Designado otro ingeniero industrial y solicitada una provisión de fondos de 2.500 euros, la entidad recurrente renunció a la misma mediante escrito de 22 de enero de 2.010, señalando la inutilidad de la prueba dada la inidoneidad del perito designado y la incapacidad de hacer frente al gasto requerido.

Finalmente, en su escrito de conclusiones, la entidad actora solicitó que se acordase la práctica de la prueba en la forma propuesta mediante diligencia para mejor proveer, invocando el derecho constitucional a la práctica de las pruebas que resulten pertinentes.

Pues bien, constatados los hechos anteriores el motivo ha de ser estimado. Tiene razón la recurrente cuando sostiene la inidoneidad, -en principio y por razón del conocimiento que se le supone-, de un ingeniero industrial para la emisión de un informe sobre las cuestiones medioambientales requeridas, en particular, sobre las relativas a determinadas especies de avifauna, inidoneidad que contradice con claridad lo establecido en el artículo 340.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria. Y no se comprende la inmotivada negativa a practicar la prueba en la forma propuesta por la parte habida cuenta de la naturaleza de la institución que se proponía y de lo establecido en el artículo 340.2 del mismo cuerpo legal , que expresamente contempla la posibilidad de solicitar dictamen "de Academias o instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia".

En definitiva, rechazar la prueba en la forma propuesta, que resultaba adecuada para el objeto de la pericia, y ordenar que sea practicada por perito no especializado en el ámbito medioambiental, ha causado una manifiesta indefensión material a la parte recurrente, como lo evidencia la relevancia dada por la Sala a la ausencia de la prueba que había sido admitida. Y no puede objetarse falta de diligencia procesal a la parte, que recurrió en todo momento la designación de un ingeniero industrial, renunciando a su práctica tanto por la inutilidad de un informe emitido por un técnico inidóneo como por su coste, y solicitando incluso todavía en conclusiones que la prueba fuera practicada en la forma propuesta que, como hemos indicado, resultaba adecuada para el objeto de la pericia.

Debemos pues estimar el motivo, casando y anulando la Sentencia recurrida, sin necesidad de examinar el resto de los motivos, lo que conduce a la necesaria retroacción de actuaciones al objeto de que se practique la prueba de forma adecuada y se resuelva luego en forma motivada, a la vista de la pericial judicial, sobre las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por la demandante.

CUARTO

Conclusión y costas.

De conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho anterior ha lugar al recurso de casación, por lo que casamos y anulamos la Sentencia impugnada y, según lo establecido por el artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción , ordenamos la retroacción de actuaciones al objeto de que la Sala juzgadora acuerde la práctica de la prueba que fue admitida en la forma propuesta por la parte, esto es, solicitando la emisión del dictamen pericial a la institución consultiva Consell Català de Protecció de la Natura, prosiguiendo luego las actuaciones hasta su finalización mediante sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Institutió Altempordanesa per a la Defensa i l'Estudi de la Natura contra la sentencia de 24 de enero de 2.011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo 246/2.007 , sentencia que casamos y anulamos.

  2. Que ORDENAMOS LA RETROACCIÓN DE LAS ACTUACIONES del citado recurso contencioso-administrativo hasta la fase probatoria, a fin de que por la Sala de instancia se acuerde la práctica de la prueba pericial propuesta por la actora por la institución consultiva Consell Català de Protecció de la Natura.

  3. No se hace imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas-.Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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    • Revista Catalana de Dret Ambiental Núm. 2-2015, Julio 2015
    • 1 Julio 2015
    ...oportuno referirnos a los conflictos resueltos por el Alto Tribunal en torno a las instalaciones de parques eólicos. Las SSTS de 2 de junio de 201514, de 10 de junio de 201515, de 13 de julio de 201516, de 17 de julio de 201517, de 14 de septiembre de 201518, de 21 de septiembre de 201519, ......
  • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de enero de 2022 (Sala de lo contencioso administrativo. Sección 3ª. Ponente: Juan Carlos Fernández López)
    • España
    • Actualidad Jurídica Ambiental Núm. 123, Mayo 2022
    • 1 Mayo 2022
    ...por determinadas actividades, como las de parques eólicos, sobre las cuales se han pronunciado las SsTS de 28.03.06, 30.04.08, 14.10.13, 02.06.15, 10.06.15, 13.07.15, 17.07.15, 14.09.15, 21.09.15, que hacen hincapié en la necesidad de armonizar los intereses energéticos con los valores pais......

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