STSJ Cataluña 521/2011, 25 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución521/2011
Fecha25 Enero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2009 - 8006736

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 25 de enero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 521/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Anibal frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 30 de abril de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 1071/2009 y siendo recurrido/a Nortehispana de Seguros y Reaseguros, S.A. y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23-11-09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que DEBO Y ESTIMAR LA EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION alegada por NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en la demanda presentada por Anibal contra NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INCOMPETENCIA DE JURISDICCION, dejando imprejuzgado el fondo del asunto, dejando a salvo el derecho del demandante de ejercitar su pretensión ante el órgano competente del orden civil. Sin costas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - D. Anibal con D.N.I. nº NUM000 ha venido colaborando con la empresa demandada NORTE HISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., dedicada a la actividad de seguros, mediante un contrato mercantil de agencia suscrito el 1-03-2006, que aquí se da por reproducido. (Folios 23, 23 vuelto, 27 y 24 vuelto y folios 268 a 270.) 2.-El actor estaba inscrito en el Registro Administrativo de agentes exclusivos de Nortehispana de Seguros y Reaseguros, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. (Folio 196)

  2. -El actor se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 01-03-2006 a 31-08-2007 y de 1-11-2007 a 30-11-2009. (Informe vida laboral folio 119).

  3. -El actor tenía garantizada una retribución mínima cada mes de 720 euros por cobro de recibos, y una retribución variable en función de las comisiones. Además percibia una comisión fija de 234 euros como ayuda para el pago de cuota de Régimen de Trabajadores Autónomos. Dicha cantidad disminuyó porque el actor tenia una minusvalia y tenia una bonificación en el pago de la cantidad de autónomos, pagando la empresa la cuantía de la cutota del RETA . (Hecho no controvertido, folio 23).

  4. -Las funciones principales del actor era formalización de pólizas, mantenimiento de la zona, la gestión del cobro de recibos, tramitación de siniestros, tramitación de quejas de los clientes, y, en general todo lo relacionado con las pólizas durante la vigencia de las mismas. Tenia asignada una zona, la comarca de Osona y, excepcionalmente, iba a otras poblaciones.(Interrogatorio del actor y Testifical de Florentino )

  5. - Cada mes se entregaba al trabajador los recibos a cobrar. No tenia jornada concreta pudiendo disponer y organizar su tiempo. No estaba sujeto a horario. No recibía instrucciones acerca de la forma de organizarse diariamente el trabajo. El actor ingresaba una vez a la semana en una cuenta titularidad de la empresa en el BBVA el importe de los recibos cobrados. Acudía a la Oficina de Granollers una vez a la semana a rendir cuentas y entregar documentación. (Interrogatorio del actor y testifical de Florentino )

  6. -A finales de diciembre de 2008 se le comunica verbalmente por el director de la Agencia de Granollers, Florentino, que iba a bajar la retribución pactada pasando a ser el importe de mínima cobranza de 360 euros y el importe de ayuda al RETA de 123 euros.(Testifical de Florentino e Interrogatorio del actor).

  7. - El día 28 de enero de 2009 el actor comunicó telefónicamente a la empresa que no iba a ir más a trabajar (Interrogatorio del actor)

  8. -El 2 de febrero el actor fue a la Oficina de Granollers a hacer una auditoria, comunicando por escrito a la empresa el 5 de febrero de 2009 "...mi decisión de rescindir el contrato con la compañía debido al recorte de retribuciones cifrado en cerca de 600 euros mensuales y al trato recibido respecto a este asunto por el Director de la sucursal de Granollers, que no ha dado ninguna explicación al respecto:". (Folio 295 e interrogatorio del actor)

  9. - No consta que el actor ostente o haya ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  10. -Intentada la conciliación ante el órgano competente el acto se celebró el día 6-11-2009 con resultado sin acuerdo, (Folio 113-304 ).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se solicita la revisión del histórico de la resolución de instancia.

Para que pueda tener éxito cualquier revisión fáctica han de concurrir los siguientes requisitos:

.- que se indique con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no ha sido incorporado al relato histórico.

.- que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos.

.- que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprenda la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir prueba genérica ni plantear revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

.- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de forma clara, evidente, patente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. .- que la rescisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzcan a nada práctico.

Así lo ha venido señalando reiteradamente la Sala, ad exemplum en las sentencias resolutorias de los recursos 890/00, 8923/01, 8018/02, 8506/06 y7781/07 entre otras.

Que aplicando tal doctrina a la causa, se evidencia que el recurrente ni cita documento o pericia alguna en la que basa su pretendida modificación, tampoco explicita que hechos concretos deben revisarse, por lo que no puede evidenciarse si se solicita modificación, supresión o adición alguna.

Lo que necesariamente comporta la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL, denunciando la infracción del art. 1 del ET definidor de las notas que han de concurrir a efectos de entender que una determinada relación es de naturaleza laboral.

Que el recurrente pretende que su situación respecto de la demandada reúne los requisitos que el citado precepto determina como ínsitos n la relación laboral y para ello recurre a la aplicación jurisprudencial contenida en la sentencia del TS de fecha 19-2-2003 que transcribe en lo substantivo.

Pues bien, dicha sentencia no puede ser de aplicación al caso de autos, pues se trata de situaciones fácticas diferentes y que no reúnen los elementos de similitud que permitan aplicar dicha hermenéutica.

Que la cuestión objeto de examen ha sido examinada por la Sala en numerosas sentencias entre las cuales cabe resaltar la de 5-2-2010 y que ad litteram señalaba:

"Partiendo del hecho de que la relación jurídica entre las partes se sustentaba en el contrato de agencia que firmaron en fecha 1 de julio de 2003, debe determinarse si se trata efectivamente de un contrato civil o...

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