SAP Sevilla 17/2011, 13 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2011
Fecha13 Enero 2011

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109137P20100000520

RECURSO:Apelación de Menores 7682/2010

ASUNTO: 301275/2010

Ejecutoria:

Proc. Origen: Menores 257/2009

Juzgado Origen :JUZGADO DE MENORES Nº1 DE SEVILLA

Negociado:1C

Apelante:. Lázaro

Abogado:.JAVIER BERNALTE CALLE

Procurador:.

Apelado:MINISTERIO FISCAL

Abogado:

Procurador:

SENTENCIA Nº 17/2011

Iltmos. Sres.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

En Sevilla, a 13 de enero de 2.011

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Expediente de Menores nº 257/09, procedente del Juzgado de Menores número Uno de ésta capital, seguido por delitos de daños y falta de lesiones contra el menor Lázaro, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Bernalte Calle, que actúa en nombre del citado menor Lázaro contra la sentencia dictada por el citado Juzgado.

La ponencia en esta alzada ha correspondido a la Ilma. Sra. Magistrada de ésta Sección Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de octubre de 2.010, el Ilmo Sr. Magistrado Juez de Menores nº Uno de esta ciudad dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal "Que debo imponer e impongo al meor Lázaro como responsable en concepto de autor de un delitode daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal y de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617.1 del Código Penal, la medida de 1 año y 3 meses de libertad vigilada con el contenido que se expresa en la presente resolución.

El menor Lázaro y sus padres Juan Carlos y Reyes deberán pagar de forma conjunta y solidaria al perjudicado Cosme la cantidad de 240 # por las lesiones sufridas y la cantidad de 522# por la lesiones causadas."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso por el Letrado Sr. Letrado Sr. Bernalte Calle, que actúa en nombre del citado menor Lázaro recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados. De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien presentó escritos de alegaciones que obran unidos a los autos, impugnando el recurso e interesando la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente a la Magistrada anteriormente mencionada.

CUARTO

Siendo necesaria la celebración de vista, ésta tuvo lugar con el resultado que obra en la

Diligencia de Vista levantada al efecto

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según se deduce del escrito del recurso el apelante no viene sino a cuestionar la valoración de la prueba, indicando que dada la enemistad entre el menor y los perjudicados, la declaración de estos no cumplen los requisitos de falta de animadversión o credibilidad subjetiva que la jurisprudencia exige para que la declaración de la victima enerve el principio de presunción de inocencia del articulo 24 de la Constitución. Pues bien, como ya se ha dicho en anteriores resoluciones debemos recordar la limitación jurídica con que se encuentra este órgano de apelación, derivada de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en una serie de sentencias que arranca de la núm. 167/2002, de 18 de septiembre .

En este sentido dicha sentencia mencionaba ya " las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, [que] tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que " es probablemente el [posible contenido del recurso] relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones ".

Esta limitación se extiende, según la doctrina que se cita, a la imposibilidad de que la Audiencia Provincial pueda valorar por sí misma cualquier prueba sometida al principio de inmediación, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. La sentencia 230/2002 que se cita lo expresa en estos términos rotundos: " Así pues, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo ".

La doctrina se reitera, con palabras similares, en la S.ª 41/2003, de 27 de febrero : "... teniendo en cuenta la doctrina establecida a partir de la STC 167/2002, ha de declararse la vulneración en la Sentencia impugnada del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), pues el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del referido derecho fundamental exigía que el Tribunal de apelación hubiese oído personalmente los testimonios (..)y la declaración del acusado, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir válidamente la efectuada por el Juzgado de lo Penal.".

En definitiva, y en aplicación estricta de esta doctrina, vulneraríamos el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre )

SEGUNDO

De la lectura de la sentencia que revisamos, se pone de manifiesto como la Juzgadora analiza las declaraciones dadas por los diversos comparecientes al acto de la audiencia, los testigos Cosme, Maximo, Jose María y el agente de Policía Nacional con carnet nº NUM000, haciendo una valoración...

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