STSJ Andalucía , 26 de Enero de 2011

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2011:2762
Número de Recurso149/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO N ° 149/2002

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZ

D. PABLO VARGAS CABRERA

En la ciudad de Sevilla, a 26 de enero de dos mil once.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S. M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso número 149/2002, en el que son parte, de una como recurrente, Da Paula, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Martínez Guerrero, y defendida por el Letrado D. José Martín Amaya; y por la parte demandada, la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Rodríguez González y defendida por el letrado D. Roberto Sanz Abascal, en relación a responsabilidad patrimonial de la Administración

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras de fecha 29 enero 2001 por la que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la recurrente, registrándose el recurso con el número 149/2002, y de cuantía 75.126,51 euros.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día 12 de enero de 2011.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la actora ante la Autoridad Portuaria de Algeciras.

Por la parte accionante se alega que; el día 12 de abril de 1998, sobre las 13 horas, el hijo menor de la recurrente, Obdulio, sufrió un accidente en la estación marítima de Algeciras cuando se estaba llevando a cabo la maniobra de atraque del "Fast Ferry" de la compañía Transmediterránea para que, una vez desembarcado el pasaje procedente de Ceuta, se iniciase el embarque de los pasajeros y en concreto con la finalidad de ser trasladados a la ciudad de Ceuta lugar de residencia de la madre y el hijo. Como consecuencia del retraso en la llegada del trasbordador procedente de Ceuta se permitió que todos los pasajeros que esperaban en la Sala de preembarque de la estación marítima habilitado para ello, accediesen a las pasarelas de preembarque y acceso los buques (pantalanes), hecho que viene siendo habitual para evitar aglomeraciones de la gente. Dicha aglomeración de personas esperaba en dicha pasarela en vez de hacerlo en las salas de preembarque y, es en dicha espera, cuando el pequeño de dos años de edad cayó por uno de los huecos inferiores de la barandilla de protección de la referida pasarela que, según la Autoridad Portuaria, es zona potencialmente peligrosa.

A consecuencia de la caída el menor sufrió lesiones consistentes en politraumatismo: craneoencefálico moderado, otorragia izquierda y fractura del peñasco, traumatismo torácico con fracturas costales izquierda, contusión pulmonar izquierda, e hidroneumotórax izquierdo, quedándole secuelas consistentes en; hipoacusia en oído izquierdo de 30-50 Db, pérdida de un 20% de la movilidad dorsolumbar, y cervicalgia sin irradiación, habiendo sido necesario hasta la consolidación de las secuelas un tiempo de curación de 240 días de los que 30 han sido impeditivos totales para su actividad normal y en estos, 9 de estancia hospitalaria

Por la Administración estatal se alega la falta de acreditación de los requisitos que puedan dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente la relación de causalidad.

SEGUNDO

Es sabido -dice entre otras la STS de 20-12-2007, rec. 5998/2003, que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el Art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el Art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. ...

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