SAP Valencia 30/2011, 25 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2011
Fecha25 Enero 2011

SENTENCIA Nº 000030/2011

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr.D:

EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de enero de dos mil once

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Massamagrell, con el nº 000908/2009, por Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 representada por el Procurador Dª. María del Carmen Navarro Ballester y dirigida por el Letrado D. Ramiro Blasco Morales, contra D. Luis Andrés, representado por el Procurador Dª. Carmen Lis Gómez y dirigido por el Letrado D. Amparo García Tamarit, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Andrés .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Massamagrell, en fecha 15 de Diciembre de 2009, contiene el siguiente: "FALLO:Que DESESTIMANDO LAS EXCEPCIONES PROCESALES según la fundamentación de esta resolución, debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador señor Sancho Gaspar, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000, DE EL PUIG, debo condenar y CONDENO a D. Luis Andrés, a que abone a la citada parte actora, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (2.215,62 #), con mas los intereses legales desde el momento de la interposición de la demanda y con mas las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis Andrés, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 24 de Enero de 2011

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 de El Puig formuló el 12 de Febrero de 2009 demanda de juicio monitorio contra Don Luis Andrés, en su condición de titular del inmueble sito en el número 4 de Les Villes integrante de dicha comunidad y en reclamación de la cantidad de

2.215'62 euros, correspondiente a las cuotas impagadas de 2.006 y 2.007 ( 1.171'63 + 1043'99 = 2.215'62). El demandado, una vez requerido de pago, compareció oponiéndose totalmente a dicha pretensión y alegando a estos efectos, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, la de litispendencia impropia o prejudicialidad civil, la nulidad de pleno derecho de la Junta de 8 de Marzo de 2.008 y la falta de notificación previa. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a Don Luis Andrés a pagar a la actora la cantidad reclamada de 2.215'62 euros, más los intereses legales desde el momento de la interposición de la demanda y las costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por el demandado.

SEGUNDO

El obstáculo que se advierte cara al éxito del recurso de apelación formulado por el Sr. Luis Andrés es el derivado de la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto establece que en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. Esta exigencia no ha sido observada correctamente por la parte apelante y aunque el artículo 449.6 del texto legal citado expresa que en los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley, cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos, lo cierto es que ello no ha tenido lugar. El Sr. Luis Andrés en su escrito de preparación (f. 90 y 91) manifestó haber cumplido esa exigencia, pero en realidad no ha sido así, dado que en relación al pronunciamiento de condena que ahora impugna sólo aporta justificante de la...

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