SAP Santa Cruz de Tenerife 21/2011, 26 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2011
Fecha26 Enero 2011

SENTENCIA

Rollo no 196/2010

Autos no 647/2007

Jdo. 1a Inst. no 3 de La Orotava

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de enero de dos mil once.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante la entidad FINANCIAL CONSULTING SERVICES CANARIAS, S.L. y por la demandada la entidad ULRICH AHLERT, S.L., contra la sentencia dictada en los autos no 647/2007, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 3 de La Orotava, promovidos por la entidad FINALCIAL CONSULTING SERVICES CANARIAS, S.L., representada por el Procurador dona Pilar de la Fuente Arencibia y asistida por el Letrado dona Ana Casanova Ruiz contra la entidad ULRICH AHLERT, S.L., representada por el Procurador don Rafael Hernández Herreros y asistida por el Letrado don Antonio Molina Pérez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez dona Rosa María Reyes González, dictó sentencia el catorce de septiembre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, dona María del Pilar de la Fuente Arencibia, en nombre y representación de la entidad, Financial Consulting Services Canarias, S.L., frente a la entidad, Ulrich Ahlert, S.L. y, en consecuencia, se le condena a abonar a la entidad actora, la cantidad de setenta y cinco mil euros (75.000 euros), con los intereses legales que se hubieren devengado desde la fecha de su reclamación extrajudicial (20 de octubre de 2006).

Sin expresa declaración en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante y por la de la parte demandada, se prepararon sendos recursos de apelación, se interpusieron los mismos, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de enero de 2011. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento la sentencia recurrida estimó en parte la demanda interpuesta, en la que se dedujo una acción derivada del contrato de contrato de mediación perfeccionado entre la partes, por falta de pago del precio de las gestiones realizadas en los términos fijados en el contrato, sentencia que parte de la virtualidad y eficacia del poder otorgado por la sociedad mercantil demandada a favor de don Eleuterio para perfeccionar el contrato de mediación en nombre propio y por cuenta de la demandada mandataria haciendo uso del poder, concluyendo que son debidas las comisiones reclamadas, en la medida que estimó, sin que hayan sido abonados los honorarios que son debidos; resolución contra la que se alza la parte demandada para reproducir básicamente su oposición procesal, presentando como motivo esencial del recurso de apelación la discrepancia con la apreciación de los hechos efectuada por la sentencia recurrida y la consiguiente estimación de la pretensión actora, impugnando particularmente la declaración de existencia del contrato y validez del poder; así como la parte actora para pedir la condena a la integridad de lo reclamado en la demanda.

SEGUNDO

En este litigio, es oportuno recordar que, el contrato de mediación o corretaje como el de autos es aquel por el que una de las partes, el comitente, encomienda a otra, el corredor o mediador, la realización de gestiones dirigidas a facilitar la ulterior celebración con un tercero de un contrato en el que esté interesado o para que le indique la oportunidad o la persona con quien puede celebrarlo. Se trata de un contrato atípico, consensual y oneroso, que se configura como un contrato innominado "facio ut des", regido por la normativa general de las obligaciones y contratos contenida en los títulos primero y segundo del Libro cuarto del Código Civil y por el principio de la autonomía de la voluntad (art. 1.255 del Código Civil ), que permite que las partes incluyan pactos válidos, habiendo precisado la jurisprudencia el carácter intermediario de la obligación del mediador, con la que cumple y se agota su actividad, por ser precisamente la de mediar y no la de vender, no la contratación directa por parte de la mediadora en lugar de los contratantes, que es la esencia del mandato (art. 1709 del Código Civil ), es decir, que ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado, pero la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( SSTS de 2-10-99 y 21-10-00 ), salvo que concurra pacto expreso en este sentido o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar horarios cuando la venta se hallare totalmente consumada ( SSTS de 22-12-1992, 4-7-1994, 4-11-1994, 5-2-1996 y 30-5-1994 ), de modo que también se puntualiza que una vez perfeccionado por las partes concertadas el negocio de compraventa encargada, el mediador adquiere el derecho al cobro de las remuneraciones convenidas, pues la jurisprudencia tiene declarado con reiteración que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso ( SSTS de 7-3-1994, 17-7-1995, 5-2-1996

, 30-4-1998 y 21-10-2000 ), que es lo que se ha pactado en el contrato de litis, al tenor de la estipulación cuarta, para que la agencia mediadora adquiera el derecho al cobro de la remuneración convenida.

TERCERO

Comenzando por el recurso de la entidad mercantil demandada, respecto de la concurrencia que se niega de los presupuestos de la demanda, la Sala comparte los fundamentos jurídicos de la sentencia por su corrección, pues el estudio de lo actuado pone de manifiesto que la valoración de la prueba se efectuó en su conjunto con arreglo a la lógica, cuya apreciación también es compartida por la Sala, resultando correcta la aplicación de los preceptos legales reguladores de la situación fáctica acreditada, lo que conduce a tenerla por reproducida para evitar reiteraciones innecesarias, pues el análisis concreto tanto de la prueba documental aportada como de la testifical practicada permite concluir como la sentencia apelada que la actora cumplió con las obligaciones derivadas del contrato, resultando evidente que las gestiones se realizaron y se deben los honorarios correspondientes según lo pactado en el contrato.

Así, de entre las cuestiones relevantes para la decisión de litigio que aun se debaten en la alzada, ha de destacarse, en primer lugar, la concerniente a la inexistencia por causa de nulidad absoluta del contrato de mediación perfeccionado con la agencia actora, por inexistencia del objeto y falsedad de la causa, que la sociedad demandada deriva de la inexistencia del poder con que contrató don Eleuterio, remitiéndose la demandada en la contestación a lo dispuesto en los arts. 1257, primer inciso, y 1259 del Código Civil, en cuanto a las partes del contrato y a la necesidad de autorización para contratar en nombre de otro, así como a los arts. 1261, 1265, 1268, 1271, 1275 y 1276 del mismo Código Civil, en cuanto a los requisitos para la validez de los contratos.

Siendo correcta en principio la cita normativa, sin embargo, el análisis de los documentos no...

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