SAP Pontevedra 13/2011, 21 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2011
Fecha21 Enero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00013/2011

Rollo de Apelación: RP 27/10-S

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado Nº 280/09

SENTENCIA Nº 13/2.011

En la ciudad de Pontevedra, a veintiuno de Enero de dos mil once.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 27/10 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 280/09, sobre DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO y en el que han sido partes, como apelante, Higinio, representado por la Procuradora Sra. Torres Álvarez y defendido por el Letrado Sr. Orbán Sousa y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2009 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "Probado y así se declara que sobre las 12'06 horas del día 22 de febrero de 2008, el acusado, Higinio, mayor de edad, del que no constan antecedentes penales, conducía el vehículo marca mercedes modelo C-270-CDI matrícula ....-XYL por la autopista Audiencia Provincial-53 (Santiago-Dozón) a la altura del punto kilométrico 47'00 en el término municipal de Lalín, haciéndolo a una velocidad de 215 kilómetros por hora en dirección a Santiago de Compostela. En dicho punto la limitación de velocidad es la genérica de la vía, de 120 kilómetros por hora que además es la indicada en reiteradas señales a lo largo de la vía recorrida por el acusado. Este conducía así debiendo ser consciente de que lo hacía a una velocidad superior a ochenta kilómetros por hora a la permitida reglamentariamente. Fue detectado en un control estático de velocidad realizado con el cinemómetro de la DGT Multinova 6F-MR con número de antena 2112 y número de serie 09-02-2112 modificado en fecha 07-11-2003 y reparado en fecha 13-10-2004 que, hasta la fecha de la medición señalada tenía en regla todos los correspondientes certificados de verificación periódica".

SEGUNDO

En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a Higinio a la pena de cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y tres meses, lo que conlleva la pérdida del permiso de conducir, con imposición de costas".

TERCERO

Por la representación procesal de Higinio, se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

No se acepta el relato de Hechos Probados que es sustituido por el siguientes: "Probado y así se declara que sobre las 12'06 horas del día 22 de febrero de 2008, fue detectado en un control estático de velocidad realizado con el cinemómetro de la DGT Multinova 6F-MR con número de antena 2112 y número de serie 09-02-2112, modificado en fecha 07-11-2003 y reparado en fecha 13-10-2004, el turismo marca Mercedes, modelo C-270-CDI, matrícula ....-XYL, cuando circulaba por la autopista AP- 53 (Santiago-Dozón), a la altura del punto kilométrico 47'00 en el término municipal de Lalín, en dirección a Santiago de Compostela, haciéndolo a una velocidad de 215 kilómetros por hora cuando la genérica de la vía está limitada a 180 Km/h.

No consta acreditado que fuera el acusado, Higinio, mayor de edad, el conductor del citado turismo en el momento de los hechos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena a Higinio como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por exceso de velocidad, a la pena de cuatro meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y tres meses, se alza aquél y con invocación de vulneración del derecho a Juez imparcial y vulneración de la presunción de inocencia se interesa, en atención al primer motivo, la nulidad del juicio y de la sentencia con retroacción de actuaciones y, subsidiaria o alternativamente, la libre absolución.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

En orden al primer motivo de recurso: vulneración del derecho a un Juez imparcial. Se aduce por el recurrente que la Juez de instancia, en el presente procedimiento, incurrió en parcialidad al evidenciar, a lo largo del Juicio, y, en particular al dirigirse al acusado cuando estaba declarando el quinto testigo, su idea preconcebida de la culpabilidad del ahora recurrente, por lo que lo procedente es la declaración de nulidad del Juicio y retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior para la celebración de uno nuevo.

Como establece el Tribunal Constitucional entre otras en la STC Sala 2ª, de 8-05-2006 EDJ 2006/80227, "Este Tribunal, en una doctrina que cabe calificar de consolidada y de la que últimamente nos hemos hecho eco en la reciente STC 45/2006, de 13 de febrero EDJ 2006/11864, ha afirmado que: "la imparcialidad del Tribunal forma parte de las garantías básicas del proceso (art. 24.2 de la Constitución), constituyendo incluso la primera de ellas: ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio son notas esenciales que caracterizan la función jurisdiccional desempeñada por Jueces y Magistrados, de modo que sin Juez imparcial no hay, propiamente, proceso judicial. Junto a la dimensión más evidente de la imparcialidad judicial, que es la que se refiere a la ausencia de una relación del Juez con las partes que pueda suscitar un interés previo en favorecerlas o perjudicarlas, convive su vertiente objetiva, que es la ahora discutida, que se dirige a asegurar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios que en su ánimo pudieran quizás existir a raíz de una relación o contacto previos con el objeto del proceso. Causas significativas de tal posible inclinación previa objetiva son la realización de actos de instrucción, que pueden suponer un contacto con el litigio sin las necesarias garantías para su correcto enjuiciamiento; la adopción de decisiones previas que comporten un juicio anticipado de culpabilidad; o la intervención previa en una instancia anterior del mismo proceso o, más en general, el pronunciamiento sobre hechos debatidos en un pleito anterior. No obstante, habrá de analizarse cada caso a la luz de sus concretas características y bajo los presupuestos de que en principio la imparcialidad del Juez ha de presumirse y los datos que puedan objetivamente poner en cuestión su idoneidad han de ser probados, por una parte, y de que, por razones obvias...

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