SAP Granada 19/2011, 21 de Enero de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 19/2011 |
Fecha | 21 Enero 2011 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 584/2010 - AUTOS Nº 419/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE GUADIX
ASUNTO: J. VERBAL
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.
S E N T E N C I A N º 19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
En la Ciudad de Granada, a veintiuno de enero de dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 584/2010- los autos de J. Verbal nº 419/08, del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Guadix, seguidos en virtud de demanda de Marina contra Mónica y Damaso .
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 21/01/2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL PROCURADOR Sr. Delgado Martínez, en nombre y representación de Dña. Marina contra D. Damaso y Dña. Mónica .
Se imponen las costas generadas por el presente proceso a la parte demandante".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-
Cuando estamos ante acción ejercitada por el titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250.1.7º LEC y 41 de la Ley Hipotecaria, donde el demandado invoca la existencia de relación jurídica directa con el último titular inscrito, como base de la contradicción y justificación de la posesión, como ya señalamos en nuestra Sentencia de 30 de enero de 2009, "la cuestión se concreta en determinar si concurre la evidencia indiciaria de una relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia, ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que es ajeno al ámbito limitado de este proceso el análisis sobre la existencia de dichos derechos".
Por la sumariedad que comporta el procedimiento que nos ocupa, donde está restringida y limitada la capacidad de defensa del contradictor demandado, y donde la sentencia que se dicte no produce efectos de cosa juzgada, articulo 447.3 LEC, no puede considerarse cauce apto para la declaración definitiva de derechos, ni tampoco en su seno deben quedar resueltas cuestiones complejas. Por ello, como señala la Sentencia de la AP de Barcelona sección 13, de 31 de mayo de 2006, cuando "se invoque la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares registrales bastará con examinar o determinar si existe la apariencia de alguna relación que legitime el uso y la posesión del contradictor sin que sea preciso una prueba plena de su existencia ni una declaración concluyente respecto de los derechos controvertidos, lo que escapa del ámbito limitado de este proceso."
En este sentido al demandado le basta con demostrar, de modo racional y suficiente, que no es un intruso, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa jurídica de uso alegada, para enervar las drásticas medidas de ejecución que conlleva este procedimiento. En este sentido se han pronunciado en múltiples ocasiones las distintas Audiencias Provinciales, bastando con citar entre ellas las sentencias de las Audiencias Provinciales de Málaga de 14 de diciembre de 2001, Cáceres de 16 de mayo de 2002, Córdoba de 25 de noviembre de 2002, Jaén de 30 de enero de 2003, Cádiz de 3 de marzo de 2003, La Rioja de 8 de octubre de 2003, Sta. Cruz de Tenerife de 9 de junio de 2003, Sevilla de 29 de diciembre de 2003, Madrid de 29 de...
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