SAP Barcelona 9/2011, 21 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2011
Fecha21 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 306/2010- 1.ª

Incidente concursal núm. 119/2009

Dimanante del concurso núm. 239/2007 (Kessel Automotive Ibérica, S.A.)

Juzgado Mercantil núm. 4

SENTENCIA núm. 9/11

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D.ª MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 4 de esta localidad, por virtud de demanda de Banco Español de Crédito, S.A. contra Esteban Ikeda, S.A., Kessel Automotive Ibérica, S.A., Calsonic Kansei, S.A. y la administración concursal de Kessel Automotive Ibérica, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado Banco Español de Crédito, S.A. la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 1 de febrero de 2010.

Han comparecido en esta alzada la apelante Banco Español de Crédito, S.A., representada por el procurador de los tribunales Sr. Montero y defendida por la letrada Sra. Iztiaz Ventura, así como Calsonic Kansei, S.A. en calidad de apelada, representada por el procurador Sr. Ribó y defendida por el letrado Sr. Majadas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimo la demanda incidental formulado por Banco Español de Crédito S.A. (Banesto), y, en consecuencia, absuelvo a Kessel Automotive Iberica S.A. a la administración concursal, a Esteban Ikeda SA y a Calsonic Kansei SA, condenando a la actora la pago de las de las costas>>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Banco Español de Crédito, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta, que señaló votación y fallo para el día 15 de diciembre pasado.

VISTOS por el Ilmo. Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, magistrado ponente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes y objeto de la controversia en la alzada Banco Español de Crédito, SA. (en adelante BANESTO o el Banco) presentó en las actuaciones concursales de Kessel Automotive Ibérica, S.A. (en adelante Kessel o la concursada) una demanda incidental frente a la concursada y su administración concursal (en adelante AC), así como frente a dos de sus clientes, Esteban Ikeda, S.A. (en adelante Ikeda) y Calsonic Kansei, S.A. (en adelante Calsonic) en la que solicitó que se declarara que: (i) las operaciones concertadas entre el banco y la concursada constituyen operaciones de descuento, (ii) los créditos transaccionados entre la AC e Ikeda fueron cedidos al Banco en méritos del referido contrato de descuento y (iii) el importe de 472.221,58 euros, transaccionado por la AC, no forma parte de la masa activa del concurso sino que es propiedad del Banco. También solicitó que se condenara a la AC a: (i) pagarle la cantidad de 472.221,58 euros y (ii) entregarle determinada documentación relativa a los créditos de Ikeda y Calsonic que habían sido objeto de descuento.

Las referidas peticiones se fundaron en los siguientes hechos, que no aparecen controvertidos:

  1. ) Entre BANESTO y la concursada se suscribió una póliza que permitía tanto el descuento como el anticipo de los efectos.

  2. ) Al amparo de lo establecido en dicho contrato, Kessel llevó al banco diversas facturas libradas por ella contra Ikeda y Calsonic, y el banco le adelantó su importe.

  3. ) Declarado el concurso con posterioridad a esas operaciones de descuento, la AC de Kessel consideró que, en realidad, se trataba de una mera operación de anticipo, razón por la que los créditos en cuestión no habían sido cedidos al banco, y declaró como concursal la deuda que ostentaba el banco como consecuencia de los mismos.

  4. ) Por otra parte, la AC también requirió de pago a los acreedores (Ikeda y Calsonic), llegando a una transacción con el primero de ellos que afectó en parte a los créditos derivados de las facturas cuyo importe Banesto había anticipado a la concursada, y finalmente obtuvo el pago total del crédito del segundo.

  5. ) Banesto puso de manifiesto su postura al Juzgado en el marco del procedimiento de autorización del acuerdo transaccional alcanzado por la AC con Ikeda, pese a lo cual el juzgado mercantil autorizó el acuerdo.

  6. ) La AC presentó en fecha 25 de julio de 2007 el informe con la lista de acreedores, en la que incluyó a Banco Español de Crédito con el crédito derivado de la referida póliza de descuento y anticipo, sin que resultara impugnada por el acreedor, así como con el inventario de la masa.

  7. ) En fecha 20 de febrero de 2009, cuando ya el concurso se encontraba en fase de liquidación, se presentó la demanda incidental que dio lugar a las actuaciones de las que dimana el recurso. En suma, lo que se alega en la demanda es que han entrado en la masa del concurso, de forma improcedente, cantidades procedentes de unos créditos que previamente habían sido cedidos al banco.

    La Administración Concursal se opuso a la pretensión aduciendo que la operación discutida no es de descuento sino un mero anticipo, de manera que no existió en ella la cesión de los créditos. Por esa razón, los créditos se encontraban en la masa activa del concurso y el banco ostentaba un mero derecho de crédito contra la concursada, crédito que insinuó oportunamente y fue calificado como concursal ordinario.

    Calsonic se opuso negando que tuviera conocimiento alguno de la cesión de su crédito al banco, de manera que el pago realizado a la Administración Concursal debía considerarse correcto.

    En la sentencia que puso fin al incidente en la primera instancia, además de consideraciones relativas a la falta de fundamentos jurídicos de la demanda, que en opinión del Sr. Juez mercantil constituirían razón suficiente para desestimarla, se hacen otras dos consideraciones que también justificarían la desestimación de la demanda: (i) que la propia actora, al insinuar su crédito, no distinguió e identificó los créditos presuntamente cedidos en pago de los anticipos percibidos; y (ii) que si realmente fuera cesionaria de los créditos, como afirma, nada le hubiera impedido dirigirse contra los deudores en lugar de venir al concurso solicitando el pago.

    Frente a dicha resolución recurre BANESTO, actora del incidente concursal, aduciendo los siguientes motivos:

  8. ) Los principios " iura novit curia" y "da mihi factum, ego dabo tibi ius" facultan y obligan al órgano jurisdiccional a buscar los fundamentos jurídicos que estime aplicables para la resolución de la controversia, de manera que el juzgado no puede desestimar la demanda por defecto de forma porque no haya encontrado en la misma tales fundamentos.

  9. ) Es errónea la conclusión a la que llega el Sr. Juez mercantil cuando califica la operación realizada entre el Banco y la concursada como un anticipo en lugar de como un descuento. En realidad se trata de un descuento, tal y como se deriva de la multitud de indicios que así lo acreditan y del hecho de que la concursada ni siquiera compareciera a oponerse a la demanda incidental, con lo que está tácitamente allanándose a su pretensión.

  10. ) No existe incompatibilidad alguna entre el hecho de que en el concurso haya insinuado todo el crédito, esto es, incluido el que en este incidente está alegando que ostenta frente a los deudores que pagaron directamente a la concursada, con su alegación de que se le entreguen las cantidades indebidamente pagadas y que entraron a la masa del concurso, ya que, mientras no se le haya abonado el crédito, tiene derecho a reclamarlo tanto a los deudores cedidos como a la concursada.

  11. ) Concurren los presupuestos para que deba prosperar la acción de repetición derivada del cobro de lo indebido.

  12. ) No es cierto que no haya practicado gestiones de cobro de los créditos directamente con los deudores; insinuó el crédito en el concurso de Ikeda y la administración concursal de dicho concurso le objetó que tal crédito se encontraba liquidado mediante el acuerdo transaccional a que se ha hecho referencia y su decisión de no incluir el crédito fue impugnada por la vía del incidente concursal, siendo desestimada y encontrándose pendiente de la decisión de la Audiencia Provincial. Y respecto de Calsonic, le ha reclamado extrajudicialmente y si no lo ha hecho judicialmente es por no disponer la documentación original precisa para ello. Por esa razón se solicitó en la demanda incidental la devolución de dicha documentación, ya que la AC se la ha negado a pesar de que se la ha estado reclamando desde el mes de julio de 2007.

SEGUNDO

Sobre la ausencia de fundamentos jurídicos en la demanda incidental

Es cierto que la demanda incidental podría haber sido mucho más explícita sobre el fundamento de las pretensiones en ella realizadas, particularmente cuando el incidente concursal no es un proceso declarativo cualquiera sino que está íntimamente relacionado con el concurso, de manera que es preciso que la demanda permita conocer con relativa seguridad, al menos qué es lo que directamente se pretende por el demandante incidental, esto es, frente a qué acto del concurso se interpone la demanda incidental. Y ello es particularmente relevante, atendido que el art. 194.2 LC permite al juez inadmitirla de plano si considera que la cuestión planteada es impertinente o carece de la entidad necesaria para tramitarla por la vía incidental.

No obstante, admitida a trámite, como en el caso ocurriera, las reglas sobre el enjuiciamiento de fondo no...

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