ATSJ Cataluña , 20 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. Casación núm. 208/2010

A U T O

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada

Barcelona, 20 de enero de 2011.

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de los procuradores Sr. Rogelio Almazán Castro y Sra. Mª Pilar Gómez Baré

únanse a las actuaciones; y,

HECHOS

Único. Por el procurador Sr. Rogelio Almazán Castro en representación de Raimundo, Jose Daniel, Isidora, Alexis y Constancio, se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2010 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 240/09

. Por providencia de fecha 9 de diciembre de 2010 se dio traslado sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de casación se formula por interés casacional (art. 477. 2. 3 LEC ) citándose como preceptos infringidos los artos. 1940 ss y 1957 CC y los artos. 531.23 y 24 del CCCat, sobre la usucapión, en relación con los artos. 552.6 y 553.41 y 42 del mismo Cuerpo Legal y artos 553.38 y 39 CCCat, señalándose como doctrina jurisprudencial a la que se opone las SSTS. 19 Mayo 2006, 11 Noviembre 2002, 23 de Marzo de 1992 y 8 de abril de 1995 así como las SSAP Barcelona 11 de Febrero 2000 y 19 Junio 2002 .

El núcleo jurídico cuestionado que conforma el interés casacional por oposición a jurisprudencia consiste en la posibilidad o no de la usucapión sobre los elementos comunes de un inmueble por parte de algunos de los copropietarios referidos al hueco destinado a ascensor puesto que como señala en el escrito de preparación " ... la parte actora ya compró con una antigüedad superior a treinta años, en el estado en que está en la actualidad y con los lindes delimitados, es decir, no hizo una nueva obra de ampliación de la misma, usando un hueco que no le corresponde ..".

SEGUNDO

1.- La resolución sobre la admisión o no del recurso de casación cuando se interpone por el cauce del art. 477. 2. 3 LEC requiere inexcusablemente que en el escrito de preparación (artos. 477.3. II y 479.4 LEC), se explique el núcleo jurídico controvertido en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.

A estos efectos, debe señalarse sobre la identificación del núcleo litigioso que, en el caso examinado, se ha cumplido en lo relativo a la descripción de la questio iuris y, en cambio, ha de inadmitirse el recurso al no cumplir el otro presupuesto que se precisa referido a que se oponga a jurisprudencia del TS o del TSJ o exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

  1. - Al respecto, ha de señalarse que:

    A) Cuando el interés casacional lo es por la oposición a jurisprudencia del TS o TSJ requiere al menos la mención de dos sentencias (AATSJC 23 Octubre 2003, 6 Nov. 2003, 13 Septiembre 2004, 21 Noviembre 2008 y 31 de mayo 2010, entre otras), razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas siendo rechazable cuando no se entra en contradicción con la jurisprudencia o doctrina del TS o TSJ si no se contempla una relación histórica similar a la que aplicar las mismas o similares normas. Por tanto, resulta insuficiente el hecho de mencionar simplemente unas sentencias sin una mínima referencia al núcleo de contradicción con la que es objeto del recurso, ya que será necesario recoger el contenido de las sentencias, su ratio decidendi, con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce. Requiere, por ello, motivar sobre la identidad sustancial de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan como contradictorias, y

    B) Cuando la casación se funda en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, es obligatorio citar, al menos, dos sentencias de distintas Audiencias Provinciales o Secciones de las mismas que resuelvan cuestiones fácticas esencialmente idénticas entre sí, con aplicación en todos los casos del precepto de cuya pretendida infracción se trate en un determinado sentido, y otras dos, como mínimo, de otra u otras diferentes Audiencias Provinciales o Secciones de ellas que, en relación con supuestos similares, resuelvan la cuestión que se traiga a colación de forma contradictoria, conforme ha declarado esta Sala en los AATSJ 13 octubre 2005, 7 junio 2007, 26 mayo 2008, 14 julio 2008, 20 Septiembre y 20 Diciembre 2010, entre otros.

    Por otra parte, como hemos indicado en el ATSJC 2 Diciembre 2010 recogiendo reiterada doctrina de este Tribunal (AATSJC 23 Octubre 2003, 6 noviembre. 2003, 13 septiembre 2004, 21 noviembre 2008 y 31 Mayo 2010 ) entre otras " ... Esta exigencia comporta no sólo que se trate de supuestos fácticos homologables, sino también que, en todos los casos, la ratio decidendi de las sentencias citadas haga especial contemplación de uno o más aspectos de tales supuestos para la aplicación o para la inaplicación del precepto citado como infringido, de modo que, por un lado, sea posible elevar dichos aspectos a categoría jurídica a fin de justificar la revisión nomofiláctica que la casación implica, y, por otro, que, más allá de lo contradictorio de las interpretaciones patrocinadas en cada caso, puedan considerarse aquéllos intercambiables entre las sentencias comparadas, sin que por ello se produzca ninguna alteración de la coherencia de sus respectivos razonamientos jurídicos ...."

  2. - En el caso examinado, por lo que respecta a la doctrina contradictoria de las Audiencias no se cumplen con los presupuestos anteriormente señalados en tanto solamente se enuncian dos resoluciones sin señalar su contradicción respecto a otras dos. Y en lo relativo a la oposición a la jurisprudencia del TS las resoluciones citadas no entran en contradicción con la sentencia recurrida.

    Al respecto, ha de señalarse que la...

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