STSJ Comunidad de Madrid 47/2011, 27 de Enero de 2011

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2011:3496
Número de Recurso496/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución47/2011
Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

MADRID

SENTENCIA: 00047/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DÉCIMA

RECURSO Nº 496/10

S E N T E N C I A Nº 47/2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos.

Magistrados:

Dª. Francisca Rosas Carrión.

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández.

Dª. Mª Jesús Vegas Torrés.

_____________________________________________

En la Villa de Madrid, a veintisiete de enero de dos mil once.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 496/10 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. FELIX GUADALUPE MARTIN, en nombre y representación de Dª. Adelina, contra la resolución dictada por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, de 21 de mayo de 2010, por la que se le impuso a Dª. Adelina una sanción de 389.225 euros, por la comisión de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4 b), 3.9, 5.2, y, 8.3, de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, por la que se establecen determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones con el exterior.

Ha sido parte demandada el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 26 de enero del año en curso, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución dictada por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, de 21 de mayo de 2010, por la que se le impuso a la recurrente, Dª. Adelina, una sanción de 389.225 euros, por la comisión de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4 b), 3.9, 5.2, y, 8.3, de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, por la que se establece determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones con el exterior, en relación con el artículo 2.3.b) del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, sobre determinadas medidas en materia de prevención de blanqueo de capitales, modificado por el Real Decreto 54/2005, de 21 de enero, por haber pretendido efectuar un movimiento de salida de España de medios de pago en efectivo por importe superior a 10.000 euros, de conformidad con la Orden EHA 1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

Disconforme con la resolución administrativa recurrida, la parte recurrente fundamenta su pretensión anulatoria en los siguientes motivos impugnatorios:

  1. - El dinero incautado era propiedad de la recurrente y de origen lícito: La recurrente recibió mediante dos transferencias la cantidad de 300.000 y de 50.000 euros, y que esa cantidad estaba destinada a la compra de una vivienda como así lo acredita el contrato de arras y los documentos de la Caixa acreditativos de la transferencia efectuada.

  2. - que se dirigía a Hong Kong para la devolución del dinero ya que la compraventa no se había podido efectuar y también que llevaba el dinero para hacer unos pagos a proveedores, como así se acredita mediante las facturas aportadas.

  3. - que no ha habido ocultación ya que el dinero lo llevaba en una maleta o bolsa de viaje, y que al folio 84 del expediente consta que el mismo funcionario actuante hizo constar que no había habido ocultación.

  4. - Ausencia de culpabilidad y desconocimiento de la normativa española.

  5. - Vulneración del Principio de Proporcionalidad. El origen del dinero estaba acreditado y no ha habido ocultación y que para graduar la sanción debe tomarse en consideración, debiendo en todo caso a Administración motivar la concreta sanción a imponer. Si se estima que el hecho es sancionable lo debe ser únicamente en su cuantía mínima.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del presente recurso conviene poner de manifiesto los siguientes hechos derivados del expediente administrativo:

1) Con fecha de 6 de octubre de 2009, fue levantada a la recurrente de nacionalidad cina, Acta de Intervención de moneda por los Servicios de Aduana del Aeropuerto de Madrid- Barajas, cuando pretendía volar con destino a Alemania, siendo su lugar de destino Hong-Kong, en el interior de tres cajas de cartón de la maleta factura, la cantidad de 497.650 euros, sin haber efectuado la correspondiente declaración de movimientos conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3.a) del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/19993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales (modificado por Real Decreto 54/2005, de 21 de enero ).

De la cantidad intervenida le fue devuelta la cantidad de 1000 euros, de conformidad con la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales. El dinero no declarado lo llevaba escondido en su equipaje personal. 2) La Secretaria de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en resolución de 13 de octubre de 2009 acordó incoar expediente administrativo sancionador, en el curso del cual la expedientada formuló alegaciones el 17 de noviembre de 2009.

3) Remitida la documentación aportada por la interesada al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con fecha 12 de enero de 2010 se recibió el informe preceptivo para la resolución del expediente previsto en el artículo 12.1 de la Ley 19/1993 y en el artículo 17.4 del Real Decreto 925/1995 .

4) Con fecha 21 de mayo de 2010 recayó la resolución sancionadora frente a la que se ha entablado este recurso jurisdiccional.

TERCERO

El artículo 2 apartado 4.b) de la Ley 19/1993, sobre determinadas medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, dispone que:

"4. Estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado 9 del artículo 3, con las excepciones que reglamentariamente se señalen, las personas físicas y jurídicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos de medios de pago:..b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago consistentes en moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador, denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe superior a 80.500 euros."

El artículo 3 apartado 9 de la Ley 19/1993 impone la obligación de: "Declarar el origen, destino y tenencia de los fondos en los supuestos señalados en el apartado 4 del artículo 2 de esta ley, en la forma y con las excepciones que reglamentariamente se determinen".

Y, articulo 5 el apartado 2 de la Ley 19/1993, diferencia las infracciones en graves y muy graves, dispone que "2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, constituirán infracciones graves el incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 3, incluida la no adopción de medidas correctoras propuestas por el Servicio Ejecutivo a las que se alude en el artículo 3.7, anterior." De donde se desprende que la calificación correcta de la conducta desarrollada por el actor es la realizada en el acto administrativo impugnado, sin que cualquier otra consideración pudiera dar lugar a una distinta.

Dicho lo anterior debemos tener en cuenta que el día 13/02/2007 entró en vigor la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo de 2006, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y que, al amparo de la habilitación contenida en el artículo 2.4 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, eleva las cuantías sujetas a declaración que quedan fijadas en 10.000 euros para la entrada o salida por frontera y en 100.000 euros para los movimientos por territorio nacional.

Se trata, pues, de una infracción formal, de simple actividad, en este caso inactividad: ausencia palmaria de declaración. La tipicidad se produce una vez se supera la cifra máxima establecida en la normativa de aplicación, como ha acontecido en el caso examinado.

CUAR...

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