STSJ Comunidad de Madrid 10023/2011, 14 de Enero de 2011

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2011:209
Número de Recurso1782/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución10023/2011
Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10023/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCÍÓN TERCERA

Recurso de apelación número 1782/2009

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Apelante: Ayuntamiento de Alcalá de Henares ( Madrid )

Procurador: Don Carlos Mairata Laviña

Apelados:

Clear Channel España, S.L.U.

Procurador: Doña Isabel Julia Corujo

Arpinum Asociados, S.L.

Procurador: Doña María del Valle Gili Ruiz

SENTENCIA nº

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 14 de enero del año 2011, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares ( Madrid ), representado por el Procurador Don Carlos Mairata Laviña, contra la Sentencia

de fecha 29 de mayo del año 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 33/2007 . Comparecen como apelados de una parte la mercantil " Clear Channel España, S.L.U. ", representada por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, y de otra la mercantil "Arpinum Asociados, S.L. ", representada por la Procuradora Doña María del Valle Gili Ruiz. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid, con fecha 29 de mayo del año 2009 se dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario número 33/2007, promovido por la mercantil "Clear Channel España, S.L.U. " contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares ( Madrid ) de fecha 3 de octubre del año 2006, por la que se desestimó el Recurso de reposición interpuesto por aquélla contra la Resolución de la mencionada Junta de Gobierno de fecha 13 de junio del año 2006, por la que se acordó adjudicar a la mercantil ""Arpinum Asociados, S.L. ", la concesión administrativa del suministro, instalación y mantenimiento en la vía pública de carteleras publicitarias convocado por aquel Ayuntamiento, siendo el fallo de la Sentencia la estimación del Recurso, anulando las Resoluciones impugnadas al no resultar conforme con el Pliego de condiciones técnicas la asignación de puntos respecto del apartado c), mejoras o prestaciones adicionales, ordenado la Sentencia retrotraer el expediente al momento anterior para que el Ayuntamiento, tomando en consideración el resto de las puntuaciones, adjudique la concesión a quien corresponda, sin hacer una expresa condena en costas.

Segundo

Notificado la Sentencia anterior a las partes, por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares se interpuso contra aquella Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando una Sentencia que, revocando la apelada, desestimase en su integridad el Recurso contencioso-administrativo promovido en la instancia, por ser conformes a Derecho las Resoluciones impugnadas.

Tercero

La mercantil "Clear Channel España, S.L.U. " impugnó el Recurso de apelación anterior por medio de escrito de fecha 24 de septiembre del año 2009, en el que concluía interesando su desestimación, si bien se adhería al Recurso de apelación del Ayuntamiento de acuerdo a lo expuesto en la alegación cuarta del escrito de oposición.

Cuarto

La mercantil "Arpinum Asociados, S.L. " no impugnó el Recurso de apelación, a pesar de que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo le dio traslado al efecto.

Quinto

Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de junio del año 2010. En la tramitación de este Recurso se han seguido todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia, por la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección.

Fundamentos de Derecho
Primero

El Ayuntamiento apelante comienza afirmando que el concurso se regía por lo previsto en el Pliego de condiciones económico-administrativas, el cual contemplaba la posibilidad de que los concursantes ofrecieran mejoras o prestaciones adicionales, lo que de hecho sucedió pues todos ellos las ofrecieron, por lo que estima que la Sentencia infringe el artículo 49 del Texto Refundido del año 2000 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, constituyendo los pliegos de cláusulas administrativas particulares la ley del concurso y del contrato, como sostiene de manera uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que si son firmes vinculan a todos, Administración y concursantes, por lo que no es conforme a Derecho la conclusión de la Sentencia de que el artículo 7 del Pliego de condiciones económico-administrativas que regía el concurso no es de aplicación, ya que la recurrente no impugnó ese Pliego pudiendo hacerlo.

Segundo

La Sentencia apelada, en relación a la cuestión anterior, expone en su Fundamento de Derecho primero lo que sigue literalmente:

" Si partimos de la base de que en el Pliego de Condiciones Técnicas que habían de regir el concurso para la concesión administrativa del suministro, instalación y mantenimiento en la vía pública de carteleras publicitarias se contemplaba como objeto del contrato la instalación de un total de 100 carteles publicitarios cuyas características quedaban perfectamente establecidas en el punto 2º referido a la descripción de los soportes; sin que en dicho pliego existiera previsión alguna relativa a otras mejoras o prestaciones adicionales que tengan relación directa con el objeto del contrato, no resulta congruente que después, en el Pliego de Condiciones Económico Administrativas se recoja en el art. 7, a la hora de fijar los criterios que han de servir de base para la adjudicación y su baremación, un apartado para valorar esas mejoras o prestaciones adicionales, atribuyéndole además una puntuación de hasta un 25 % del total; fundamentalmente porque si en el pliego de condiciones técnicas no se determina en qué han de consistir esas otras mejoras o prestaciones adicionales, resultaría difícil, cuando no imposible, poder llegar a alcanzar una valoración acorde con el objeto de las condiciones de la concesión; siendo así que los criterios de valoración de cualquier concesión resultan esenciales para garantizar la igualdad de trato y la imparcialidad en la elección del adjudicatario. "

Tercero

El Pliego de prescripciones técnicas que regía la concesión sobre dominio público se limitaba a la descripción de las características físicas y técnicas de los carteles publicitarios, sin hacer referencia alguna a los criterios que habían de servir de base para la adjudicación y su correspondiente baremación, que se contenían en el artículo 7 del Pliego de condiciones económico administrativas, entre los cuales se hallaba el apartado " Otras mejoras o prestaciones adicionales que tengan relación directa con el objeto del contrato ", al que se atribuía una baremación de hasta el 25 % del total de los puntos posibles.

En el caso del concurso objeto de este Recurso regía la el Texto Refundido 2/2000 por el que se aprobaba la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

El Reglamento anterior define pormenorizadamente el contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas en sus artículos 67 y 68 en los siguientes términos:

" Artículo 67

  1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares contendrán aquellas declaraciones que sean específicas del contrato de que se trate y del procedimiento y forma de adjudicación, las que se considere pertinente incluir y no figuren en el pliego de cláusulas administrativas generales que, en su caso, resulte de aplicación o estén en contradicción con alguna de ellas y las que figurando en el mismo no hayan de regir por causa justificada en el contrato de que se trate.

  2. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares serán redactados por el servicio competente y deberán contener con carácter general para todos los contratos los siguientes datos :

    1. Definición del objeto del contrato, con expresión de la codificación correspondiente de la nomenclatura de la Clasificación Nacional de Productos por Actividades 1996 (CNPA-1996), aprobada por Real Decreto 81/1996, de 26 de enero, y, en su caso, de los lotes. Cuando el contrato sea igual o superior a los importes que se determinan en los arts. 135.1, 177.2 y 203.2 de la Ley deberá indicar, además, la codificación correspondiente a la nomenclatura Vocabulario Común de Contratos (CPV) de la Comisión Europea, establecida por la Recomendación de la Comisión Europea de 30 de julio de 1996, publicada en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" L 222 y S 169, ambos de 3 de septiembre de 1996.

    2. Necesidades administrativas a satisfacer mediante el contrato y los factores de todo orden a tener en cuenta.

    3. Presupuesto base de licitación formulado por la Administración, con la excepción prevista en el art. 85, párrafo a), de la Ley, y su distribución en anualidades, en su caso.

    4. Mención expresa de la existencia de los créditos precisos para atender a las obligaciones que se deriven para la Administración del cumplimiento del contrato hasta su conclusión, excepto en los supuestos a que se refiere el art. 69.4 de la Ley, en los que se consignará que existe normalmente crédito o bien que está prevista su existencia en los Presupuestos Generales del...

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