STSJ Extremadura 12/2011, 18 de Enero de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Enero 2011 |
Número de resolución | 12/2011 |
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00012/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Procedimiento Ordinario 1481/2008.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA 12
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Cáceres, a dieciocho de enero de dos mil once.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1481/2008, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora D.ª Ana Collado Díaz, en nombre y representación de D.ª Valentina, siendo parte demandada la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre Resolución de 27 de agosto de 2008 dictada por la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura revocando la concesión de subvención.
Siendo la cuantía del recurso 19.993,95 euros.
Por la parte actora se presentó, con fecha 19 de septiembre de 2008, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 9 de diciembre.
Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con condena en costas.
Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Junta de Extremadura, por medio de escrito presentado el 13 de febrero de 2009, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, excepto cierta documental y la testifical, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.
La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, dictada por la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 7 de marzo de 2008 que acuerda revocar la Resolución de 12 de diciembre de 2005, que concedió ayudas para la gestión sostenible de montes por importe de 19.993,95 euros a la demandante y, en consecuencia, declara asimismo la pérdida del derecho a la percepción de tales ayudas.
Los motivos en que se funda el recurso son los siguientes: caducidad del procedimiento, anulabilidad de la resolución por no haber requerido al interesado para subsanar los defectos formales apreciados, validez de la letra de cambio como medio justificativo de pago.
El motivo referente a la caducidad no puede ser estimado. El procedimiento de reintegro en cuanto el mismo se inició el día 8 de agosto de 2007 y se resolvió el día 7 de marzo de 2008, con lo que no ha transcurrido el plazo legal que la Ley 38/03, General de Subvenciones, fija en su artículo 43.4 -"el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación"-. Y en cuanto al incumplimiento de los plazos para dictar Resolución en modo alguno imponen la apreciación de la caducidad por los mismos motivos.
Respecto al hecho de que no se dio al demandante en el procedimiento administrativo plazo para subsanación, debemos señalar que la actora interpreta incorrectamente el artículo 71 de la Ley 30/1992, pues éste está previsto para supuestos en los que el interesado pueda acompañar los documentos preceptivos que debió adjuntar con sus solicitudes o subsane las faltas de la misma. Sin embargo en el caso presente no hay solicitud alguna sino que el actor debe justificar en un momento dado que ha cumplido con los requisitos; no lo hace, sino que aporta documentos diferentes que no acreditan el cumplimiento de aquéllos. Esta exigencia deriva de la propia Orden de convocatoria y es una obligación que recae en el beneficiario y no en la Administración.
Por último, la causa de...
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