SAP León 19/2011, 27 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2011
Fecha27 Enero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00019/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987 23 31 35

Fax : 987 23 33 52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2009 0100742

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000315 /2009 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000433 /2008

RECURRENTE : Hermenegildo

Procurador/a : MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO

Letrado/a : ANDRÉS LÁIZ GONZÁLEZ

RECURRIDO/A : Herminia

Procurador/a : ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES

Letrado/a : VÍCTOR ANTÓN CASADO

S E N T E N C I A Nº 19/11

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA

En la ciudad de León a 27 de enero de 2011.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, el recurso de apelación civil num. 315/09 en el que han sido partes como apelante D. Hermenegildo representado por la Procuradora Dª Purificación Diez Carrizo y asistido del Letrado D. Andrés Laiz González y como apelado Dª Herminia representada por el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares y asistido del Letrado D. Víctor Antón Casado, actuando como Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. MANUEL GARCÍA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de León, se dictó Sentencia en fecha 9 de diciembre

de 2008 cuya parte dispositiva dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Diez Carrizo en nombre y representación de D. Hermenegildo contra Dª Herminia, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia se interpone recurso de apelación por la Procuradora Dª Purificación Diez Carrizo en representación de D. Hermenegildo . Admitido a trámite el recurso de apelación se dio traslado del mismo al Procurador D. Ismael Diez Llamazares en representación de Dª Herminia que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes litigantes dentro del plazo concedido para comparecer ante este tribunal.

TERCERO

Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GARCÍA PRADA y se señaló para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe decirse primeramente que, dictado auto el día 30 de julio de 2010 en el trámite del

Rollo decretando nulidad de actuaciones y acordando retrotraer las mismas al momento posterior al auto de 11 de septiembre de 2009 acordando admitir la prueba documental propuesta en esta segunda instancia, para llevar a cabo el trámite de vista sobre valoración de la citada prueba, la sentencia anterior que resolvió el recurso de apelación ha desaparecido del mundo jurídico al retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la misma; por tanto, celebrada la vista y seguido todo el trámite procesal se emite nuevo pronunciamiento con absoluta libertad de criterio.

La parte en su día demandante recurre la sentencia que desestimó la demanda donde se ejercitaba una acción reivindicatoria de dominio y deslinde, sosteniendo sus argumentos en el sentido de que debe atribuirse la titularidad de la finca que se identifica en el hecho primero de la demanda a la parte actora, por cumplirse los requisitos para el acogimiento de la acción en cuanto a la superficie de la finca, identificación de la misma que reclama el demandante y que tiene registrada, discrepando, en definitiva, de la valoración que hace el Juzgador "a quo" de las pruebas practicadas.

Ejercitándose en la demanda una acción reivindicatoria es oportuno referirse a los requisitos para el acogimiento de tal acción.

Los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria (párrafo segundo del art. 348 del Código Civil ) que constituye la más propia y eficaz defensa de la propiedad, persiguiendo el reconocimiento del derecho de dominio y la restitución de la cosa poseída indebidamente por el demandado son, como se han venido perfilando de forma reiterada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo los siguientes: a) el actor ha de justificar su derecho de propiedad en base a títulos legítimos de dominio; b) que se identifique plenamente y sin ningún género de dudas el bien objeto de reclamación, tratándose de fincas, habrá de serlo con su cabida, situación linderos etc., y c) la posesión actual del bien reivindicado por el demandado.

SEGUNDO

Los contendientes en la litis aportan, en justificación de su derecho de dominio sobre la finca discutida, diversos documentos que tratan de demostrar el mismo así como el tracto del que proviene su titularidad. Existe, sin embargo, un hecho, demostrado suficientemente en las actuaciones, que tiene especial relevancia y trascendencia jurídica a efectos de resolver la controversia planteada entre las partes, cual es la finca de la demandada y las que la rodean han venido siendo cultivadas en tanto que la parcela del actor en la extensión que ocupa en la actualidad no ha sido cultivada durante muchos años, manteniéndose esta situación respecto de las distintas parcelas desde hace tiempo como así se afirma por los testigos que declararon en los autos y a que alude la Sentencia apelada.

TERCERO

El recurso legal que se reconoce en nuestro ordenamiento para amparar o tutelar el derecho de propiedad se encuentra en el art. 348 del Código Civil que permite el ejercicio de dos acciones: la acción reivindicatoria como protección del dominio frente a una privación de la posesión de la cosa por persona distinta del titular, estando encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión; y la acción declarativa que no requiere que el demandado sea poseedor del bien, teniendo como finalidad conseguir la declaración de que el actor es el propietario de la cosa, silenciando con ello a la parte contraria que lo discute o trata de apropiárselo, no teniendo aspiraciones de ejecución en el mismo proceso, aunque pueda tenerlas para ejercitar en proceso posterior ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1976 ). La acción ejercitada en la demanda origen de las presentes actuaciones es la reivindicatoria aportando diversos documentos en justificación de su derecho de dominio. Se trata de justificar el mismo en el documento de compraventa materializado entre Jose María, como vendedor, y Adela, como compradora, llevado a acabo el día 6 de mayo de 2003, en él el primero vende a la segunda la finca NUM000, del polígono NUM001

, al sitio Los Pelayos, donde se recoge una superficie de 4 áreas y 20 centiáreas. En dicho documento se dice que pertenece al vendedor por donación de su madre Florinda . Aporta también escritura de partición de herencia de su hermana, Adela, de donde proviene el derecho de la parte, en ella se recoge una superficie de la finca de 215 metros cuadrados; escritura de liquidación del impuesto de la herencia presentada ante el Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León; y datos del Catastro (folio 20) donde se recoge como superficie la de 215 metros; por ultimo, el informe de medición de la finca realizado por el ingeniero Agrónomo, Adolfo, afirma que la finca tiene en la actualidad 200 metros cuadrados y debería tener 400 metros cuadrados.

El Código Civil no contiene reglas específicas para que el demandante acredite su derecho de dominio, habrá de estarse, por tanto, a las reglas generales del "onus probandi" para acreditar el mismo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1979 )...

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