SAP Lleida 8/2011, 18 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2011
Fecha18 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 122/2010

Procedimiento ordinario núm. 854/2008

Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera

SENTENCIA nº 8/2011

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D.ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a dieciocho de enero de dos mil once

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 854/2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cervera, rollo de Sala número 122/2010, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2009 . Es parte apelante COOPERATIVA DEL CAMP DE BELLPUIG I COMARCA, SCCL., representada por el procurador José Maria Guarro Callizo y defendida por el letrado Jaume Oriol Moreno. Es parte apelada Herminia, representada por la procuradora MªTeresa Felip Aseguinolaza y defendida por la letrada Montserrat Vidal Canosa. Es ponente de esta sentencia la ILMA. SRA. DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 7 de diciembre de 2009, es la siguiente: "

F A L L O

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por el Procurador don Antonio Trilla Oromí en nombre y representación de doña Herminia frente a COOPERATIVA DEL CAMP DE BELLPUIG I COMARCA, SCCL y en consecuencia:

Se condena a COOPERATIVA DEL CAMP DE BELLPUIG I COMARCA, SCCL a indemnizar a la actora en la suma de cinco mil ochocientos treinta y un euros con quince céntimos de euro, (5831,15 euros) más los intereses legales desde el 28 de agosto de 2008, con expresa condena en costas a COOPERATIVA DEL CAMP DE BELLPUIG I COMARCA SCCL. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, COOPERATIVA DEL CAMP DE BELLPUIG I COMARCA, SCCL. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 5 de enero de 2011 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Cooperativa demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima íntegramente la demanda y le condena a indemnizar a la actora los daños causados en su explotación agrícola por los conejos procedentes del área privada de caza de cuyo aprovechamiento cinegético es titular la Cooperativa.

En el primer motivo de recurso alega la recurrente que las pruebas practicadas han puesto de manifiesto que estamos ante un supuesto de fuerza mayor, derivado del carácter extraordinario de la plaga de conejos que afectó al cultivo de la actora, quedando acreditado su carácter externo e irresistible, por lo que esta parte queda exonerada de responsabilidad, pues aunque no se alegó en el escrito de contestación a la demanda han de tenerse en cuenta estos hechos en virtud del principio "iura novit curia".

El motivo no puede ser atendido. Como se destaca en la sentencia, y lo admite la propia apelante, la demandada no alegó la concurrencia de un suceso de fuerza mayor como motivo de oposición a la demanda, ni se hizo ninguna referencia a ella hasta el momento final del juicio (en fase de resumen de prueba y conclusiones) y tratándose, en su caso, de una causa de exoneración de responsabilidad, es evidente que la demandada bien pudo hacerla valer en el momento procesal oportuno, es decir, al oponerse a la demanda (art. 405 de la LEC ) que es cuando han de alegarse todos los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se funda la demanda. En este sentido viene señalando esta Sala de forma reiterada que son los respectivos escritos de alegaciones de las partes los que constituyen el limite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (arts. 400 y 405 de la LEC ) porque, según dispone el art.412-1 LEC, establecido lo que sea objeto de debate en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. En definitiva, cualquier alegación, ya sea como pretensión o como medio de defensa, ha de plantearse en la fase procesal procedente al efecto. De acuerdo con este planteamiento, el art. 433 de la LEC impide que al efectuar en primera instancia el resumen de las pruebas practicadas y exponer las conclusiones sobre los hechos controvertidos puedan alterarse tales hechos ni, por ende, las pretensiones de las partes, y del mismo modo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 456 de la LEC, no cabe variar en el recurso de apelación los hechos y fundamentos de derecho en que las partes sustentaron sus pretensiones ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia.

Al respecto, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, recogiendo la de 13 de mayo de 2002 : "... los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de juniode 1997); y de contradicción ( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ). Y siguiendo este mismo criterio el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la LEC señala que " se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en el que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso".

Estos elementales criterios que informan el proceso civil no quedan...

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