SAP Barcelona 1/2011, 17 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2011
Fecha17 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO 970/2009

Procedimiento Ordinario 227/07

JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 DE GAVÀ

S E N T E N C I A Nº 1

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY

Dª MARIA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

Dª BIBIANA SEGURA CROS

En Barcelona, a 17 de enero de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 227/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavá, a instancia de Montserrat contra LLIBERTAT 18 S.L. y CARRETS 2000 S.L. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto la representación de la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de marzo de 2009, por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demandad formulada por Carmen interviniendo en calidad de tutor Rodrigo representados por el Procurador de los Tribunales D. Enric Nayach Torralba contra Juan Miguel representado por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Cots Durán, y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de Carmen mediante escrito motivado, dándose traslado a la demandada, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la celebración de Votación y Fallo el día 15 de diciembre de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

En el presente procedimiento, la actora instó acción de nulidad de contrato de compraventa suscrito por las demandadas por adquisición a non domino e impago del precio y declaración de validez del contrato de permuta. La sentencia de primera instancia estima la demanda y contra la misma se alza la demandada actora alegando error en la valoración de la prueba por entender acreditado que es tercero hipotecario de buena fe, que el contrato de compraventa es producto de la cesión del inmueble que realiza la entidad Llibertat 18 S.L. por la deuda que ésta tenía con la recurrente por lo que es totalmente válida, que es falsa la declaración efectuada en el plenario por el legal representante de la codemandada Llibertat 18 SL.

Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por el juzgador "a quo" en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.

SEGUNDO

Tras el visionado del CD relativo al juicio y el examen de la prueba documental, el Tribunal debe ratificar los razonamientos de la sentencia apelada.

Ha quedado acreditado que en fecha 20-10-2003 LLibertat 18 S.L. suscribió contrato de permuta con la actora.

Ha quedado igualmente acreditado que en fecha 27-7-2006 las demandadas suscribieron contrato de compraventa del edificio plurifamiliar sito en la CALLE000 n° NUM000 de Castelldefels, edificio que entre otras comprende la finca n° NUM001 propiedad en virtud del contrato de permuta de la actora, título que no consta inscrito en el Registro de la Propiedad aparaciendo como titular registral del total inmueble la entidad demandada Llibertat 18 S.L. hasta la firma del contrato de compraventa entre las dos entidades demandadas.

La cuestión a resolver por tanto viene en primer lugar referida a la nulidad o no del contrato de compraventa suscrito entre las demandadas.

  1. Con respecto a la doble venta y la venta de cosa ajena, el pleno del Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de marzo de 2007, tras analizar la jurisprudencia recaída hasta la fecha, declaró: "el panorama jurisprudencial que se acaba de describir aconseja que para resolver el presente recurso, fundado en infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y de la jurisprudencia al respecto, se fije definitivamente la doctrina de esta Sala sobre si dicho precepto ampara o no las adquisiciones a non domino, especialmente cuando éstas se producen a consecuencia de procedimientos de apremio sobre bienes embargados después de haberlos enajenado ya su titular registral."

    En este sentido, la STS de fecha 5 de mayo de 2008, aplica la anterior doctrina y declara que "la venta de cosa ajena es válida, en ningún caso se puede tildar de inexistente por falta de objeto; el objeto existe, es el piso; distinto es la falta de poder disposición (cuestión no atinente al derecho subjetivo, derecho de propiedad en este caso, sino al sujeto disponente) sobre el objeto, que da lugar a la ineficacia y puede dar lugar a la adquisición (entre otros medios, como la usucapión) a non domino en virtud del artículo 464 del Código civil en los bienes muebles y del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en los inmuebles. Precisando más, la venta de cosa ajena será ineficaz frente al verdadero propietario que podrá ejercitar acción reclamando la declaración de su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto de aquélla. Pero entre las partes, vendedora y compradora, será eficaz.

    Y la doble venta se da en el supuesto de que la misma cosa sea vendida por su dueño a distintos compradores, pero ninguno de ellos ha llegado a adquirir la propiedad; si uno de ellos la adquiere, se planteará el caso de venta de cosa ajena. Así, el artículo 1473 del Código civil soluciona quien deberá ser el adquirente, si se ha vendido la cosa a varias personas y todavía ninguna de ellas la ha adquirido. Distinción que, entre otras sentencias anteriores, hace con detalle la de 10 de junio de 2003 .

    En cuanto a la aplicación...

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