ATSJ Galicia 3/2011, 18 de Enero de 2011

PonenteJUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2011:19A
Número de Recurso39/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2011
Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

AUTO: 00003/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

GALICIA

Refª.- RECURSO DE CASACION AUTONOMICO 0000039 /2010

Recurrente: Lucía

Procurador: CARMEN GOMEZ CORTES

Abogado: FERNANDO PLACER GARCIA

Recurrido: Mariola, Víctor

Procurador: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN, MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

Abogado:, JULIO ROMAY BECCARIA

A U T O

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Pablo A. Sande García

D. José Antonio Ballestero Pascual

------------------------------------------A Coruña, dieciocho de enero de dos mil once.

H E C H O S
PRIMERO

Recibidos en esta Sala los autos de juicio verbal número 191/2006 del Juzgado de Primera Instancia de Betanzos nº 2, a instancia de doña Mariola y don Víctor contra doña Lucía, sobre realización de obras, se formó el oportuno rollo de casación que fue registrado en el libro correspondiente con el número 39 de 2010, en el que es parte recurrente la citada demandada, representada por la Procuradora doña Carmen Gómez Cortés y asistida por el letrado don Fernando Placer García.

SEGUNDO

Las partes fueron emplazadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, para la comparecencia ante esta Sala dentro del plazo de treinta días. La parte recurrente compareció ante esta Sala con la representación indicada haciéndolo la recurrida bajo la representación de la Procuradora Dª Fara Aguiar Boudín, asistida del letrado don Julio Romay Beccaría. La parte recurrida mediante escrito presentado el 2/12/2010 se opuso a la inadmisión del recurso, acordándose por proveído del 7 siguiente dar traslado del mismo a la recurrente quien formulo las pertinentes alegaciones interesando la admisión del recurso.

Es Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Reigosa González

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En su extenso y bien elaborado escrito la parte recurrida se opone a la admisibilidad del recurso con base a que se preparó al amparo del interés casacional (art. 477.2-3º de la LEC ), reservado para los asuntos tramitados por razón de la materia y no de la cuantía; como tampoco se ha justificado la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, limitándose a citar sentencias sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada dicha doctrina, circunscribiéndose el escrito de interposición, en consonancia con la preparación, a la denuncia de error en la apreciación de la prueba; por lo que en definitiva entiende que no se ha ajustado la interposición a lo dispuesto en el artículo 483.2.2º de la LEC 1/2000 en relación con los artículos 481.1 y 477.1 de la misma.

SEGUNDO

Evidentemente del escrito de preparación del recurso se deduce que se interpone por el interés casacional a que se refiere el artículo 477.2-3º y su último párrafo de la LEC, vía esta de recurribilidad reservada para los asuntos tramitados por razón de la materia, la que sería impropia en el presente caso donde el juicio se ha seguido por razón de su cuantía, por lo que su vía de recurribilidad sería la prevista en dicho artículo 477.2, bien que con la peculiaridad de que no existiaría summa gravaminis en función de la especialidad establecida en el artículo 2.2 de la LRCG de 25 de abril de 2005 ; y para su viabilidad sería preciso citar la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1 ), lo que no se cumple correctamente en el presente caso con la genérica cita que se realiza de los artículos 76 y siguientes de la LDCG con relación a doctrina de esta Sala sin mayor precisión, ni con referirse al artículo 2 de la LRCG 5/2005, sin expresar que concreta costumbre no compilada ha sido desconocida.

Nuevamente debemos señalar, siguiendo nuestro auto de 4 de octubre 2010, que los presupuestos o vías de recurribilidad del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no son concurrentes, sino excluyentes en el sentido de que no es posible acceder a casación sino por uno sólo de estos cauces ( autos del TS de 23-04-2002, 28 de mayo de 2002, 31 de enero de 2006, y sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre y cuatro de octubre de 2004 y 17 de enero de 2005, etc. ): o la sentencia es recurrible por la vía del interés casacional si el asunto ha seguido un procedimiento en razón de la materia, o lo es por la vía del artículo 477.2-2º si el procedimiento se ha cursado por razón de la cuantía.

Pero aún en el hipotético caso de que la vía procedente fuera el interés casacional, tampoco sería el mismo viable al limitarse la preparación a señalar diversas sentencias de esta Sala sin precisar o razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas. Así, como declara el Auto del Tribunal Supremo de 8 de mayo 2007, EDJ...

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