STSJ Galicia 977/2011, 14 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución977/2011
Fecha14 Noviembre 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00977/2011

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0016295/2009

RECURRENTE: Estibaliz

ADMINISTRACION DEMANDADA: DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos.s. Sres.s. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, catorce de Noviembre de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0016295/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Estibaliz, representada por la procuradora Dª FRANCISCA OLIVERA MOLINA, dirigida por el letrado D. Eliseo, contra ACUERDO DE 4-04-08 QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICION SOBRE TASA DE RECOGIDA Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS URBANOS. EXPTE.35180000002206. Es parte la Administración demandada la DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA, representada por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA DIPUTACION PROV. A CORUÑA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver. CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige Dª Estibaliz contra: 1) el artículo 2 de la Ordenanza fiscal del Consorcio As Mariñas, reguladora de la imposición y ordenación de la tasa por prestación del servicio de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos, aprobada provisionalmente por el Pleno de dicho Consorcio el 12 de mayo de 2009; 2) Resolución de fecha 4/4/2008, del Presidente del Consorcio As Mariñas, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra providencias de apremio, por el concepto tributario mencionado, correspondientes al segundo semestre del año 2006; y 3) Resolución del mismo órgano, de fecha 15 de mayo de 2009, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la tasa correspondiente al segundo semestre del ejercicio 2008.

SEGUNDO

La representación procesal del Consorcio As Mariñas pretende la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69 d) de la Ley Jurisdiccional -litispendencia- en razón a que ante esta Sala se tramita, en su criterio por los mismos hechos y pretensiones, el recurso 16384/2009 deducido por D. Eliseo

, hijo y abogado de la recurrente.

Pretensión la anterior que debe ser rechazada, en los términos de su propio enunciado, al no concurrir identidad subjetiva. Y ello de acuerdo con los requisitos señalados al efecto por la jurisprudencia. En efecto, la reciente sentencia de 30/9/2011 (recurso 1379/08 ) señala lo siguiente:

" Con carácter general, la litispendencia es una causa de inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo, que aparece expresamente contemplada en el artículo 69 d) de la LJCA . Se trata de una excepción, como señala la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2001 (recurso de casación nº 4101/1995 ) a la que seguimos en este punto, que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso, y a este fin consideraba el artículo 533.5 de la anterior LEC de 1881, como excepción dilatoria o procesal, la litispendencia en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal competente.

Su finalidad es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O, dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.

Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos. No en vano la cosa juzgada es otra causa de inadmisibilidad aludida en el mismo apartado que la litispendencia (artículo 69.d de la LJCA )".

TERCERO

Ya en el fondo del asunto, se hace necesario ordenar las cuestiones que se someten a enjuiciamiento de la Sala, pues todas ellas gravitan sobre la legalidad de la Ordenanza con la particularidad de que, es preciso hacer notar ya desde este momento, en el segundo de los actos recurridos, tal como se enuncian en el fundamento primero, concurre además la limitación de medios de oposición a la providencia de apremio, en los términos del artículo 167.3 de la Ley General Tributaria, sin que en el caso ello tenga relevancia, pues a tales motivos se superpondría una eventual nulidad de la Ordenanza que, como tal, sería suficiente para dejar sin efecto la providencia de apremio, sin que a ello sea obstáculo que tal motivo no figure como entre los que son propios de la oposición a la providencia, y señalados en el precepto mencionado, según jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta Sala de la que se hace cita en el texto acotado que más adelante se reseñará, a la que debe añadirse la más reciente de 26/5/11 (recurso 16590/09) .

Y, en lo que a todas las demás cuestiones se refiere, es necesario advertir, como la representación procesal de la Administración demandada invoca, que se trata de aspectos sobre los que ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente, planteados por la misma recurrente, por lo que el principio de unidad de doctrina nos obliga a mantener en este momento lo ya señalado en anteriores ocasiones.

CUARTO

Comenzando ya por el análisis de los motivos de recurso y en cuanto a que el servicio no pueda prestarse de modo indirecto mediante la imposición de una tasa y sí en cambio, a través de un precio público, en la sentencia de 11/11/2010 (recurso de apelación 15037/10 ) señalamos lo siguiente:

" Fronte á sentenza de instancia -que reproduce a de 30.04.2009 deste Tribunal- o recorrente opón que non se pronuncia respecto da xurisprudenza que se achega e que, segundo o recorrente, apoia a súa pretensión de que, o presta-lo servizo de recollida de lixo unha empresa privada -concesionaria- estaríamos ante un prezo público e non ante unha taxa. O recorrente cita en apoio da súa pretensión a recenté sentenza de 05.02.2009 do TS que, nembargantes, tiña como obxecto: El presente recurso de casación se interpone por la Empresa Municipal de Aguas de Córdoba, S.A. (en adelante, EMACSA), contra la Sentencia de 25 de enero de 2005, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestima el recurso contencioso- administrativo núm. 467/1998 instado por dicha entidad contra la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, de 29 de diciembre de 1997, por la que se autorizaban las tarifas de agua potable para el año 1998 en los municipios de Córdoba y Cardeña (BOJA núm. 5, de 15 de enero de 1998).

Dentro desta sentenza se recolle que a STSX Andalucía utilizaba como un dos argumentos: porque tales tarifas no son tasas a tenor de la doctrina dictada por este Tribunal en las Sentencias de 7 de marzo de 1998 (que niega que sea tasa la contraprestación satisfecha por el suministro del agua, no a la Administración, sino a una concesionaria entidad privada ) y de 12 de febrero de 1998 (que afirma que solo son tasas los pagos por el servicio de abastecimiento de agua prestado directamente por la propia Administración y no por una sociedad de carácter mercantil o una entidad concesionaria);...máis este razoamento non é tido en conta polo TS para resolve-lo recurso de casación.

Polo dito, a xurisprudenza citada polo recorrente refírese a un suposto distinto -subministro de auga- e aplica unha xurisprudenza (a citada do ano 1998) que seguiu unha lexislación antiga, e non a actual.

Ademais de subliñar este extremo, tamén debemos concordar co letrado da Deputación de que o recurso é -parcialmente- incorrecto no seu discurso, o non facer unha crítica global dos pronunciamentos da sentenza, en concreto, verbo da cuestión de que estarmos ante unha dilixencia de embargo -e non ante a liquidación- o que limitaría as posibilidades de impugnación ós previstos no artigo 170.3 Lei 58/2003, sendo difícilmente admisible que, neste trámite se poida solicita-la nulidade por vía indirecta da Ordenanza Municipal, con base en cuestións que afectan á liquidación.

En todo caso, e dado que o recurso non se fundou, en exclusiva nesta cuestión e que a falta de congruencia é parcial, resulta obrigado a resolve-lo fondo da controversia.

SEGUNDO

Para resolve-la controversia quizabes sexa preciso reproduci-lo contido da STS

16.07.2009 que explica a diferencia entre o prezo público e taxa: Para...

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