STSJ Castilla y León 459/2011, 11 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución459/2011
Fecha11 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a once de noviembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 169/2011, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Las Navas del Marqués (Ávila), representado por el procurador D. Jesús Prieto Casado y defendido por el letrado D. Francisco-Javier Pardiñas Hernández, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila en el procedimiento de Derechos Fundamentales núm. 56/2011 por la que, desestimando las causas de inadmisibilidad opuestas en el presente recurso, y sin entrar, por estar fuera del objeto de este procedimiento, las cuestiones de legalidad ordinaria, con desestimación de la conculcación del derecho a la libertad ideológica y de participación en los asuntos públicos del recurrente, declara, en consecuencia, estimar en parte el recurso presentado ordenando el cese de la vía de hecho impugnada con cesación del hostigamiento sufrido; son parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Eladio, representado por la procuradora Dª Ana-Marta Miguel Miguel y defendido por la letrada Dª M. Manuela Gonzalo Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila ha dictado sentencia de fecha 10 de junio de 2.011 en el procedimiento de Derechos Fundamentales núm. 55/2011, por la que, desestimando las causas de inadmisibilidad opuestas en el presente recurso, y sin entrar, por estar fuera del objeto de este procedimiento, las cuestiones de legalidad ordinaria, con desestimación de la conculcación del derecho a la libertad ideológica y de participación en los asuntos públicos del recurrente, declara, en consecuencia, estimar en parte el recurso presentado ordenando el cese de la vía de hecho impugnada con cesación del hostigamiento sufrido.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, por el Ayuntamiento demandado, hoy apelado se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 6 de julio de 2.011, el cual fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia por esta Sala en la que estimando el recurso de apelación, declare la desestimación de la demanda formulada de contrario.

TERCERO

De dicho recurso se dio traslado a las partes apeladas, contestando la parte actora mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2.011, oponiéndose al recurso y solicitando que desestime el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante.

También contestó a dicho recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2.011, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Recibido el recurso en esta Sala, se ha señalado para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2.011, lo que se ha llevado a efecto. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna ante esta Sala mediante el presente recurso de apelación la sentencia de fecha10 de junio de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila en el procedimiento de derechos fundamentales núm. 56/2011, por la que, desestimando las causas de inadmisibilidad opuestas en el presente recurso, y sin entrar, por estar fuera del objeto de este procedimiento, las cuestiones de legalidad ordinaria, con desestimación de la conculcación del derecho a la libertad ideológica y de participación en los asuntos públicos del recurrente, declara, en consecuencia, estimar en parte el recurso presentado ordenando el cese de la vía de hecho impugnada con cesación del hostigamiento sufrido

En dicha sentencia y en orden a mencionados pronunciamientos, y tras recordar que estamos ante un procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales de la persona, se esgrimen los siguientes razonamientos jurídicos:

  1. ).- Que por ello "todas las cuestiones de legalidad ordinaria quedan fuera del objeto de este procedimiento, en concreto las alegaciones y pretensiones relativas al artículo 35 CE, no susceptible de amparo, y en relación con el mismo, el abono y reintegro del complemento de productividad, las cuales, además, han sido objeto de impugnación independiente ante este Juzgado en el PA 55/2011, razón que lleva a desestimar la litispendencia manifestada por el recurrido."

  2. ).- Que no cabe apreciar extemporaneidad en la interposición del recurso y ello por lo siguiente: por cuanto que "lo requerido en vía administrativa con fecha de 3 de febrero fue la cesación de vía de hecho de la Administración, estableciendo el artículo 30 LRJCA que si la intimación no fuere atendida dentro de los diez días siguientes, el interesado podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo, lo que efectivamente hizo el 18 de febrero. En consecuencia, no se aprecia la extemporaneidad alegada de contrario.".

  3. ).- Finalmente dicha sentencia tras recordarnos como define la Jurisprudencia el denominado acoso laboral o "mobbing" en sus diferentes faceta, viene a estimar la impugnación formulada contra la vía de hecho denunciado con base en los siguientes razonamientos:

"De la prueba practicada en autos ha quedado acreditado que el actor es una persona comprometida con su trabajo desde que en el año 1980 comenzó a prestar servicios como funcionario en el Ayuntamiento de Las Navas del Marqués, primero como auxiliar administrativo y posteriormente como administrativo, siendo en la actualidad el único funcionario de la entidad local, puesto que el resto del personal es laboral. El actor fue también Alcalde del Municipio en los años 1991 a 1995. En las pasadas elecciones decidió presentarse nuevamente lo que comunicó públicamente el 21 de diciembre de 2010.

En enero del presente año el aparato utilizado por el personal del Ayuntamiento para "fichar" las horas de entrada y salida se averió, y ante las sospechas de que la rotura fuera intencionada, el Alcalde convocó el día 11 de ese mes una reunión con los miembros de la Policía Local en donde informó de que debían vigilar la sede del Ayuntamiento para que a partir de las tres de la tarde no entrara nadie ya que la reciente rotura del "fichador", así como la creencia de que habían tocado los papeles de su mesa le llevaba a adoptar esa decisión. Ante las preguntas de un policía local sobre si las sospechas recaían en algún miembro del Cuerpo, el propio Alcalde dijo que "sospechaba de una persona que se presentaba a las elecciones, que trabajaba en el Ayuntamiento y que lo había hecho por venganza". Ante insinuaciones tan evidentes se preguntó si debían vigilar a Eladio, a lo que la Teniente de Alcalde encargada de las cuestiones de personal, presente en la reunión, afirmó que sí, que esa persona tenía horario hasta las tres y que luego no podía entrar en el Ayuntamiento. No consta que llegara a descubrirse si la avería fue intencionada.

A estos hechos, que fueron conocidos por el recurrente, se siguieron situaciones, durante el mes de enero de 2011, de reprimendas ante compañeros y público que acudía a la sede consistorial; por otra parte, el recurrente fue retirado en enero de las funciones administrativas que realizaba para una empresa municipal en virtud de un convenio suscrito entre el Ayuntamiento y Montes de Las Navas SA. Todo ello terminó con la baja del actor el 3 de febrero de 2011 y su posterior vuelta al trabajo el 21 siguiente. No obstante, desde el infarto de miocardio sufrido el 26 de febrero de 2011 el actor está de baja laboral.

Partiendo de estos hechos, debe desestimarse la pretensión de la parte recurrente de que se declare una lesión de su derecho a la libertad ideológica, o a su participación en los asuntos públicos, por cuanto que el recurrente participó en las elecciones locales, siendo, además, elegido Concejal.

En cuanto al acoso y hostigamiento laboral, las pretensiones deducidas por el actor no se oponen a su situación de baja laboral como se dice en la contestación a la demanda, por cuanto que es funcionario público y el hostigamiento lo sufrió en el desempeño de estas funciones.

Respecto de los requisitos para apreciar la existencia de este hostigamiento o acoso, podría decirse que falta la nota relativa a la permanencia o prolongación en el tiempo de esta situación, por cuanto que la misma se produjo solo en el mes de enero de 2011 y los días en que el actor no estuvo de baja laboral en el mes de febrero. Sin embargo, la acción de hostigamiento, que en el ámbito laboral exige una serie continuada de actos, en el ámbito de la función pública puede lograrse muchas veces mediante una resolución con efectos permanentes. El requisito de la persistencia en el tiempo puede sustituirse por el requisito de la permanencia de sus efectos, y en el presente caso, el recurrente fue apartado de las funciones administrativas que realizaba como parte de sus cometidos para la empresa municipal Montes de las Navas SA, sin que existiera queja por parte de la empresa externa que se encargaba de la contabilidad y auditoría de esta sociedad. Por otra parte, no puede dudarse de que la actuación provenía de un Superior y de la intensidad e intencionalidad de la misma, incluso desmesurada con órdenes de vigilancia a la Policía Local, lo que permite afirmar que el hostigamiento laboral era evidente y que incidía directamente en la reputación del recurrente.

En consecuencia, en cuanto a la impugnación de la vía de hecho con petición de cesación del hostigamiento sufrido, debe estimarse la pretensión del recurrente."

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte apelante esgrimiendo que la misma no es ajustada a derecho...

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