SAP Valladolid 325/2011, 7 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución325/2011
Fecha07 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00325/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 218/11

SENTENCIA Nº 325/11

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a siete de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 1288 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 218 /2011, en los que aparece como parte DEMANDANTE- APELANTE: DON Epifanio, con domicilio en Tordesillas (Valladolid) representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SONIA RIVAS FARPON, asistido por el Letrado D. JESÚS LOZANO BLANCO, y como parte DEMANDADA-APELADA : DOÑA Caridad, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL ANGEL SANZ ROJO, asistido por el Letrado Dª. Mª TERESA VICARIO FERNANDEZ, sobre divorcio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 3 de febrero de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Epifanio contra Dª Caridad, debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio por ellos contraído en Valladolid el día cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias:

  1. - El uso del domicilio conyugal y de los muebles y enseres que en el mismo se encuentran quedará atribuido con carácter exclusivo para los hijos y la madre por ser ésta la progenitora en cuya compañía quedan, debiendo el padre abandonarlo llevándose sus objetos de uso personal si no lo hubiere ya efectuado.

  2. - El padre deberá abonar a la madre, como contribución a las cargas del matrimonio y en concepto de alimentos para los hijos, en la cuenta que al efecto ella designe, por mensualidades anticipadas y dentro de los diez primeros días de cada mes, la cantidad de 500 euros, cantidad que se actualizará anualmente de conformidad con el Indice de precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística; con el apercibimiento de que, en caso de impago, se procederá a hacer efectiva la cantidad señalada directamente por la vía de apremio, pudiendo incurrir en el delito previsto en el art. 227 del Código Penal . 3.- El actor deberá abonar a la demandada, en concepto de compensación conforme al artículo 97 del Código Civil, en la cuenta que al efecto ella designe, por mensualidades anticipadas y dentro de los diez primeros dias de cada mes, la cantidad de 300 euros, cantidad que se actualizará anualmente de conformidad con el Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística; con el apercibimiento de que, en caso de impago, se procederá a hacer efectiva la cantidad señalada directamente por la vía de apremio, pudiendo incurrrir en el delito previsto en el artº.277 del Código Penal .

  3. - Los gastos extraordinarios de los hijos, en tanto sean beneficiarios del derecho de alimentos, serán pagados por ambos progenitores por mitad, debiendo ponerse previamente de acuerdo o en su defecto someterlo a autorización judicial respecto a su devengo o importe, salvo casos de urgencia.

  4. - Ambos litigantes deberán pagar por mitad el crédito hipotecario habido con Bankinter.

  5. - El actor deberá entregar a la esposa una compensación al amparo de lo previsto en el artículo 1.438 del Código Civil por importe de 21.097,17 euros.

Estas medidas podrán modificarse judicialmente si se alteran de forma sustancial las circunstancias.

En el momento en que esta resolución sea firme se producirá al disolución del régimen económico matrimonial.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Epifanio se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de junio de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente DON FRANCISCO SALINERO ROMAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante con su primer motivo de recurso pretende que la pensión compensatoria reconocida en la sentencia se establezca con carácter temporal y reducida a un tiempo de dos años. Se opone la parte demandada porque señala que no hizo tal solicitud al contestar a la reconvención. No podemos aceptar la tesis de la parte apelada pues solo sería admisible su razonamiento si la cuestión no hubiese sido introducida por ninguno de los litigantes en su debate y se plantease ahora por primera vez como una cuestión ex novo. Fue la propia parte apelada al contestar a la demanda y reconvenir la que introdujo la cuestión aunque fuese con carácter subsidiario para solicitar una temporalidad de 15 años y en consecuencia el tema ha sido objeto de debate aunque la principal pretensión del apelante haya sido que no se reconociese pensión compensatoria a su esposa. Prueba de que ha sido discutida, por la pretensión subsidiaria de la esposa de que en todo caso se limitase temporalmente el derecho de pensión que decía ostentar, es que en el trámite de conclusiones el letrado de la parte apelante hace referencia a la materia para considerar excesivo el tiempo de 15 años interesado por la parte apelada solicitando que se otorgase por un plazo más corto. Sobre la necesidad de reconocer a la apelada pensión compensatoria no ofrece ninguna duda a esta Sala que la respuesta debe ser afirmativa. Los propios actos del recurrente reconocen el desequilibrio patrimonial que la crisis matrimonial ha supuesto para la esposa pues voluntariamente le hacía entrega de 300 euros al mes y se hacía cargo de la hipoteca que gravaba la vivienda. Aunque los hijos sean ya mayores de edad siguen cursando estudios y viviendo en compañía de la madre lo que lógicamente le exigirá la correspondiente dedicación. La falta de una titulación académica que la amplíe las posibilidades de acceso al mercado laboral es patente pues así se reconoce por la propia parte apelante pese a que en algún documento notarial se haga constar una determinada titulación académica de la esposa como profesora. Su edad (56 años) también constituirá una evidente limitación para poder acceder de manera plena a dicho mercado. Pero no pueden desconocerse en el caso examinado la concurrencia de otros factores, sin duda valorados por la propia parte apelada cuando de modo subsidiario accedía a una limitación temporal del derecho a percibir pensión compensatoria, como es que tiene al menos ingresos fijos mensuales que le proporciona su madre en cuantía de unos 500 euros mensuales reconocidos y que podrían ser superiores porque sin llegar a concretar la cuantía declara en el acto del juicio que por su situación actual ahora le paga más. Como tampoco puede olvidarse que es poseedora de un patrimonio hereditario y de una vivienda, la familiar, que es de su exclusiva propiedad y cuyas cuotas hipotecarias tras la celebración del matrimonio se abonaron con los ingresos profesionales del esposo que aceptó, cuando se otorgaron las capitulaciones matrimoniales en el año 1996, que dicha vivienda no figurase en el activo ganancial. Se aduce, aunque no conste probado, que de ese patrimonio hereditario tiene el usufructo la madre pero tal dato aunque fuese cierto, no puede impedir que se desconozca dicha realidad patrimonial que consolidará cuando fallezca su madre de la que podrá recibir también la herencia correspondiente. El que necesariamente se vaya a producir en un plazo temporal la consolidación de sus derechos respecto a la herencia de su padre y la recepción de la herencia de su madre, persona ya muy mayor como declara la esposa, tiene que tener su traducción en que se limite temporalmente el derecho al percibo de la pensión. Pero ni en el tiempo que señala subsidiariamente la esposa, 15 años, que suponen más del 50% de la duración del matrimonio ni en el corto espacio de tiempo de dos años que pretende el apelante en el recurso pues el patrimonio hereditario existente en la actualidad tampoco puede calificarse de extraordinariamente importante pues solo le corresponde una tercera parte de la herencia valorada en 198.496,79 euros. La Sala teniendo en cuenta además del patrimonio actual y futuro de la esposa, la asignación que recibe de su madre, el tiempo que aún tiene que dedicar a sus hijos pues sus edades (24 y 21) no permiten concluir razonablemente que en el plazo de los dos años que pretende el recurrente exista seguridad de que puedan acceder al mercado laboral, y el tiempo de duración del matrimonio considera ponderado fijar el tiempo de derecho de la esposa al percibo de la pensión el de 6 años que supone aproximadamente una cuarta parte de la duración del matrimonio.

SEGUNDO

La segunda...

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