SAP Murcia 543/2011, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución543/2011
Fecha10 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00543/2011

Rollo Apelación Civil nº: 622/11

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diez de noviembre de dos mil once.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 659/09 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 11 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante D. Mauricio representado por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel dirigido por la Letrada Sra. Cánovas Ortiz; y como parte demandada y ahora apelada, la mercantil "Laborda Inmuebles, S.L.", representada por el Procurador Sr. García Morcillo y dirigida por el Letrado Sr. Jiménez Brinquis. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 15 de Febrero de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Cristina Lozano Semitiel en nombre y representación de Don Mauricio contra Laborda Inmuebles S.L., representada por el Procurador Don Fernando García Morcillo, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos que se le dirigen en la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en infracción de normas y garantías procesales, solicitando la nulidad de lo actuado a partir al acto del juicio; asimismo se alegó la existencia de error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 622/11, señalándose para votación y fallo el día 9 de Noviembre de 2011. Al personarse en esta Audiencia la parte recurrente aportó prueba documental que fue admitida a trámite, formulada la parte contraria recurso de reposición que tras su tramitación fue desestimado.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por el actor D. Mauricio contra la mercantil promotora "Laborda Inmuebles" S.L., al amparo del contrato de permuta del solar de su propiedad por unidades de obra suscrito entre las partes en la escritura pública de 1 de julio de 2003 y posterior contrato complementario de 24 de Febrero de 2004, tendente a que se declare el incumplimiento por la promotora demandada de las obligaciones contraídas, consistentes, de un lado, en la entrega de las correspondientes unidades de obra en la fecha pactada de 21 de julio de 2006; de otro en la entrega del local independiente del edificio; en la entrega de la terraza del local pavimentada y en condiciones de ser usada y disfrutada con idéntica superficie que el local; en la entrega de dicho local libre de cargas y gravámenes y finalmente en la exclusión del mismo y de las plazas de garaje de contribuir a todo tipo de gastos de escalera del edificio.

A su vez la sentencia desestima también la pretensión condenatoria contenida en la demanda encaminada a que se condene a la mercantil demandada al pago de las cuotas de la Comunidad de Propietarios que se le han reclamado al actor y las que se devenguen hasta la modificación del régimen de propiedad horizontal, condenándole a la realización de los actos necesarios al respecto. Finalmente la sentencia de instancia desestima también la indemnización solicitada por importe de 141.426 # por retraso en la entrega de la obra y otros 2.726 # por gastos de peritaje.

La parte actora muestra su disconformidad con dicha sentencia alegando, en primer lugar, la existencia de infracción de normas y garantías procesales generadoras de indefensión, declarando por tanto la nulidad del juicio y la celebración de vista en esta segunda instancia donde se llevarán a cabo las pruebas entonces practicadas sin las debidas garantías.

En segundo lugar se alega la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto al pronunciamiento judicial que desestima el incumplimiento por la promotora demandada de las obligaciones asumidas contractualmente.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Se alega inicialmente la infracción de normas y garantías procesales en el acto de la vista del juicio con respecto a la práctica y desarrollo de la prueba, así como en el trámite final de conclusiones, lo que habría generado indefensión a dicha parte. Se solicita por ello la nulidad de lo actuado a partir de ese momento procesal con subsanación de tales infracciones acordando la celebración en esta segunda instancia de aquellas pruebas practicadas en la instancia sin las debidas garantías.

Como decimos, tal pretensión se encuentra abocada al fracaso, procediendo su desestimación.

Téngase en cuenta que el éxito de la misma exigiría, conforme a lo dispuesto en los artículos 238.3º de la L.O.P.J y 225.3º de la LEC, de un lado, la infracción de normas procesales, y de otro, que dicha vulneración normativa conlleve un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte que lo invoca, tal y como de manera reiterada viene proclamando el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 30 de junio de 2009 . En ella se dice textualmente que ..."la efectividad de la indefensión, según las Sentencias de 19 de mayo y de 6 de junio de 2008, requiere la concurrencia de determinados requisitos, y así: a) Que el análisis de la indefensión se realice siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 145/1986, de 24 de noviembre ); b) Que se produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida poder defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso jurisdiccional ( SSTC 186/1998, 145/1990, 230/1992, 106/1993, 185/1994, 1/1996, 89/1997, entre otras muchas ), y que ese menoscabo esté en relación con la infracción de normas procesales y no responda a otras causas; c) Que la indefensión no haya sido provocada por la parte que la invoca ( STC 57/1984, de 8 de mayo ), bien a través de un comportamiento negligente o doloso ( SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, 36/1987, 72/1988 y 205/1988 ), bien por su actuación errónea ( STC 152/1985, de 5 de noviembre ), o bien por una conducta de ocultamiento de aquellos supuestos en los que el motivo invocado para instar la nulidad se funda en la falta de emplazamiento" .

Y es lo cierto que en este caso, no se ha producido infracción procesal alguna, que además haya generado indefensión a la parte que la invoca.

Se alega que esa pretendida infracción de normas procesales se ha llevado a cabo en el curso de la práctica de la prueba en el acto del juicio y en el trámite de conclusiones. Pues bien, un examen pormenorizado del correspondiente soporte audio-visual correspondiente a esos momentos procesales, no permite sustentar, ni siquiera de forma indiciaria, esa alegada vulneración de normas procesales con el alcance de indefensión que se afirma. Se acredita de esta manera que en todo el desarrollo de la prueba, la Juzgadora de instancia ha actuado correctamente conforme a las facultades de control y dirección que le atribuyen los artículos 302, en relación con el interrogatorio de las partes y el artº. 368, con respecto a la prueba testifical. Así en el interrogatorio del legal representante de "Laborda Inmuebles" S.L., la Juzgadora de instancia, en el ejercicio de tales facultades, declaró la impertinencia de determinadas preguntas, por cuanto las mismas iban referidas a conversaciones particulares mantenidas por la letrada con el Sr. Jose Ángel o incluso por la falta de precisión o de la debida claridad de las preguntas de dicho interrogatorio, procediendo la Sra. letrada a una nueva formulación con sujeción a tales indicaciones. Por tanto, en ningún momento se limitó de forma arbitraria el ejercicio por la Sra. letrada del derecho de defensa que le compete de los intereses de su cliente, sino que a lo sumo se procedió, por quién ostentaba la dirección y control de la prueba, a que la misma discurriera por cauces de normalidad procesal. Obsérvese que incluso la declaración del perito Sr. Alejo, propuesto a instancia de la parte actora, fue acompañada de las oportunas explicaciones sobre plano, sobre las que la Sra. Magistrada interesó determinadas aclaraciones y cuestiones con respecto a la " independencia " del local comercial objeto de permuta y en concreto a su configuración en la misma unidad de...

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