SAP Madrid 586/2011, 2 de Diciembre de 2011
Ponente | FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ |
ECLI | ES:APM:2011:14853 |
Número de Recurso | 183/2011 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 586/2011 |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00586/2011
Fecha: 2 DE DICIEMBRE DE 2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 183/2011
Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandante: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A.
PROCURADOR: D. MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ
Apelado y demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADORA: DªMª JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 22/2010
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 83 DE MADRID
llmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 22/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 183/2011, en los que aparece como parte apelante: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ, y como apelada: C.P. DIRECCION000, NUM000 DE MADRID representado por la Procuradora Dª. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Que los autos originales núm. 22/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 83 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Que por el Ilmo. Sr. D. David Rodríguez Fernández-Yepes, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 83 de Madrid se dictó sentencia con fecha 7 de Octubre de 2010, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MADRID debo declarar y declaro haber lugar a :a)Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. b) Imponer a la demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandada."
Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Miguel Ángel Baena Jiménez, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de diciembre del año en curso.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que coincidan con los actuales:
Banco Vitalicio de España, S.A. apeló alegando la indebida aplicación del plazo de prescripción de un año establecido en el art. 1968 CC, siendo según su criterio el correcto, el de quince años del art. 1964 del mismo cuerpo legal, en razón de los hechos que dan origen a la demanda y que derivan del incumplimiento de las obligaciones que contempla el art. 10.1 LPH al establecer el deber de la Comunidad de mantener en buen estado de conservación los elementos comunes, argumento que se plantea por primera vez en la apelación, constituyendo una cuestión nueva la aplicación del art. 10.1 LPH, así como, el que las acciones correspondientes a la exigencia de esta obligación no tienen plazo especial de prescripción, por lo que debe seguirse el general de los quince años antes indicado.
La parte demandada-apelada se opuso a la demanda formulada contra ella, alegando la excepción de prescripción de la acción ejercitada e invocando la aplicación del artículo 1968.2 CC, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptivo establecido al efecto en dicho precepto desde la fecha del siniestro, el 2 de diciembre de 2006, o desde la fecha del pago de la indemnización por la aseguradora el 2 de enero de 2008, hasta la fecha de interposición de la demandada el 2 de diciembre de 2009, sin que se haya interrumpido el transcurso de dicho plazo en modo alguno conforme a lo establecido en el artículo 1973 CC .
La Sala considera que en un supuesto de hecho semejante por la SAP Valencia, sec. 6ª, de 23-12-2010, nº 712/2010, rec. 711/2010, se concluyó que: "En el presente caso resulta de un modo no discutible ni dudoso atendiendo al contenido de la demanda, en sus hechos y fundamentos de derecho que la parte actora ejercita la acción subrogatoria del art.43 Ley de contrato de seguro en relación con el artículo 1902 y siguientes del CC sin mención alguna al artículo 10 LPH lo que motiva que debamos de fijar el plazo de prescripción en un año y no en el de 15 años que por vía del iura novit curia pretende la parte apelante hacer valer en esta segunda instancia de manera extemporánea y no aplicable desde luego al caso que nos ocupa".
La sentencia de 7 de octubre de 2010, del juzgado de 1ª instancia nº 83 de Madrid, dictada en el juicio ordinario nº 22/2010, sin explicar los detalles del caso, estima la prescripción alegada, sin embargo se reconoce por la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación, que desde la fecha del siniestro el 2 de diciembre de 2006 hasta la fecha del pago de la indemnización por la aseguradora el 2 de enero de 2008, transcurre con creces el plazo del artículo 1968.2 CC, aunque considera que mediante carta...
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