SAP Guipúzcoa 73/2017, 25 de Abril de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2017:360
Número de Recurso3022/2017
ProcedimientoRecurso apelación juicio verbal LEC 2000
Número de Resolución73/2017
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/002791

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0002791

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3022/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 206/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM000 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN RAMON ALVAREZ URIA

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua : MAPFRE S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN

Abogado/a / Abokatua: ANA CARMEN OLAZABAL RAMIREZ

S E N T E N C I A Nº 73/2017

ILMO/A. SR/A. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 25 de abril de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, por el/la Ilmo/a. Sr/ Sra. Magistrado/a arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal número 206/2016, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Donostia, y seguido entre partes: Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Donostia apelante-demandado, representada por el Procurador Sr. Juan Ramon Alvarez Uria y defendida por el/la Letrado/a Sr. Gonzalo Bajo Auz, y Mapfre apelado- demandante, representada por el/la Procurador/a Sr. Javier Cifuentes y defendida por la Letrada Sra. Ana Carmen Olazabal Ramirez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de octubre de 2016 .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que, con estimación íntegra de la demanda interpuesta por D. Carlos y Dña. Salvadora, frente a BANCO SANTANDER S.A, debo declarar y DECLARO la NULIDAD de la orden de contratación/compra de 10.539 aportaciones financieras subordinadas de Fagor efectuada por la actora el 13/07/2006 por importe 263.475 euros, debiendo CONDENAR a Banco Santander a reintegar a la parte actora la citada cantidad de 263.475 euros, más intereses legales desde la fecha de la suscripción de la orden y hasta la fecha de la presente sentencia, así como cuantos importes se hubieran cobrado hasta la fecha por la demandada en concepto de comisiones y/o gastos por custodia y/o administración de los mismos, y sus correspondientes intereses legales desde el cobro hasta la fecha de la sentencia.

La actora habrá de restituir a la entidad los aportaciones financieras, así como la rentabilidad obtenida (importes cobrados por la actora) hasta la fecha y los correspondientes intereses legales.

Cantidades todas ellas, que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago ( art. 576 LEC ),

Se imponen las costas causadas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Donostia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 3022/2017, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad de San Sebastián frente a la Sentencia de instancia que estima en su integridad la demanda formulada por "Mapfre S.A." en reclamación de cantidad en solicitud del dictado de Sentencia estimatoria del recurso por la que se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda por prescripción de la acción ejercitada y subsidiariamente por los motivos de fondo que se alegan y subsidiariamente la revoque parcialmente en el sentido de declarar la cantidad objeto de condena 4.196,77 euros y sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.

Se esgrimen como motivos de recurso:

  1. -Error de hecho al considerar probado la Juez "a quo" que se interrumpió la prescripción mediante burofax dirigido al administrador de la Comunidad con fecha 19/12/2013.

    Se alega, en síntesis, que la Juzgadora de Instancia en el FJ 3º establece que la acción ejercitada como subrogada por la aseguradora demandante ex art. 43 LEC, es la de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC, siendo por tanto su plazo de prescripción el de un año, pero que yerra cuando concluye la eficacia interruptiva de la prescripción en virtud de la carta de 19-12-2013, ya que el doc. nº 3 de la demanda documenta el envío al Presidente de la Comunidad de Propietarios de un único burofax, no dos, y a una sola dirección, la de la propia asegurada por la demandante, por lo que es claro el transcurso del plazo de prescripción hasta la primera reclamación el 19-3-2014.

    Y en cuanto a los actos posteriores del administrador y de la comunidad a los que la Juez "a quo" se refiere en los últimos párrafos del FJ 4º, en particular su correo electrónico de 17-1-2015, al margen de no contener reconocimiento de responsabilidad alguno, carecen de efectos jurídicos al estar ya previamente extinguida la acción por efecto de la prescripción. Y que si el art. 1935 CC contempla la posibilidad de renunciar a la prescripción ganada, la misma deberá ser clara, explicita y terminante.

  2. -Subsidiariamente, error de hecho al considerar probado que la aseguradora actora ha pagado a su asegurada la indemnización que ahora reclama en vía de regreso y error de derecho por no estimar dicho requisito como requisito esencial de la acción ejercitada.

    Se alega, en síntesis, que ya en contestación a la demanda se adujo que la demandante no aportaba con la demanda documento alguno acreditativo de la realización de las obras de reparación y su pago, y que nada hay que objetar a la conclusión fáctica de los FJ 5º y 6º en cuanto a la producción de los daños, su causa y el presupuesto de su reparación, como tampoco al informe pericial, pese a que la sentencia se insinúe que la demandada lo contradice, pero la acreditación del daño no es suficiente para sustentar la acción de repetición por parte de la aseguradora del efectivo pago de la indemnización que pretende repercutir a la comunidad causante de los daños. Y sobre esta cuestión y su prueba nada se dice en la sentencia. Y la no acreditación del pago de la indemnización y además, en palabras de la propia Juez, la efectiva reparación de los daños, priva a la acción de regreso de un requisito esencial del art. 43 LCS

  3. -Subsidiaramente al anterior, error en la cuantificación de la cantidad a pagar.

    Se alega que se adujo en el Hecho Quinto in fine de la contestación, el importe reclamado por burofax de 23-1-2015- sin desglose ni justificación alguna cuando después de casi dos años de sucedido el siniestro debían contar con toda la documentación precisa-es de 4.1966,77 euros, mientras que la reclamada en la Litis, también huérfana de justificación y siquiera de explicación de este sensible incremento,, es de 4.545,78 euros, y que ese hecho tan evidente no es tenido en cuenta por la Juez "a quo", siquiera para rebatirlo dialécticamente, pero es obvio que la falta de justificación de tal incremento debe llevar a la desestimación siquiera parcial de la demanda en este punto, considerando en todo caso objeto de condena la primera cantidad reclamada y ello con la consiguiente revocación de la condena en costas.

    La representación procesal de "Mapfre S.A." formula oposición al recurso, interesando su desestimación y confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente. Se alega:

  4. - Sobre la interrupción de la prescripción.

    No hay error en la sentencia recurrida en cuanto a la interrupción, ya que como declara la Sentencia la primera reclamación de 19-12-2013 mediante dos comunicaciones, la primera a la Fundación y la segunda a la calle Urbieta nº 60, independientemente que sean burofax, fax, telegrama o carta ordinaria, lo cierto es que llegan a su destinatario y el administrador de la Comunidad conocía todos los extremos del siniestro, puesto que fue el mismo, quien contesta a Mapfre por correo electrónico diciendo que no puede atender la reclamación puesto que no se concretan las partidas que justifiquen el importe reclamado.

    Que no obstante ello, señalando la sentencia recurrida que la acción ejercitada por la actora es la derivada del art. 1902 CC, lo que conlleva que considere que el plazo de prescripción es de un año, en la demanda y se reitera en la vista, la acción ejercitada tiene su base y fundamento en las obligaciones del art. 9 LPH, acción que no tiene fijado por ley un plazo determinado de prescripción, por lo que es de aplicación el art. 1964 CC, que establece un plazo de prescripción de 15 años. Invocando en tal sentido las Sentencias de esta Audiencia Provincial de 2-9-09 (Sección 2ª) y de 30-4-2015 (Sección 3º) .

    Por lo que concluye que la acción ejercitada no está prescrita.

  5. - Sobre el error de hecho al considerar probado que la aseguradora actora ha pagado a su asegurada la indemnización que ahora reclama en vía de regreso y error de hecho por no estimar dicho requisito esencial de la acción ejercitada.

    No es cierto lo que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR