SAP Madrid 496/2011, 2 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución496/2011
Fecha02 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00496/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 415 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a dos de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de DESAHUCIO 2106/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 415/2011, en los que aparece como parte apelante ESPAÑA, S.A., COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, representada por la procuradora Dña. CARMEN AZPEITIA BELLO, y asistida por el letrado D. CÉSAR MARTÍNEZ MESEGUER, y como apelado ANKAR NEUMÁTICOS TALLERES, S.L., representada por la procuradora Dña. ARACELI MORALES MERINO, y asistida por la letrada Dña. ELVIRA CABANES MIRÓ, sobre desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 23 de febrero de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Desestimo la excepción de litispendencia formulada y también DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª del Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de la mercantil ESPAÑA, S.A., COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS contra la también mercantil ANKAR NEUMÁTICOS Y TALLERES S.L., y en consecuencia DECLARO no haber lugar al desahucio de la demandada del local sito en el PASEO DE LA ESPERANZA Nº 22, TIENDA C, DE MADRID (28005) y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

Cancélese el lanzamiento señalado.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante ESPAÑA, S.A., COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, al que se opuso la parte apelada ANKAR NEUMÁTICOS TALLERES, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de octubre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La arrendadora demandante, España S.A., Cía Nacional de Seguros, ejercita, mediante demanda presentada el 23 de septiembre de 2010, frente a la arrendataria del local, tienda C, sito en el número 22 del Paseo de la Esperanza de Madrid, Ankar Neumáticos y Talleres S.L., subrogada el 1 de enero de 2003 en el contrato de arrendamiento de 6 de mayo de 1978, acción de desahucio por falta de pago de las rentas de julio (2.232,62 euros/1.511 euros de renta estricta, 36,58 euros de IBI, 246,91 euros de obras de reparación y conservación, 340,57 euros de IVA, 73,26 euros coste de servicios, 6,89 euros calefacción y 17,41 euros agua fría) y septiembre de 2010 (2.288,49 euros/1.511 euros de renta estricta, 41,14 euros de IBI, 31,89 euros agua fría, 73,26 euros coste de servicios, 282,11 euros de obras de reparación y conservación y 349,09 euros de IVA,) y, acumulada, acción de reclamación de las rentas devengadas de julio y septiembre de 2010 (4.521,11 euros) y las que se vayan devengando hasta la recuperación de la posesión.

En la demanda, a pesar de que la arrendadora había requerido a la arrendataria, el 7 de julio de 2010, el abono de la renta de julio de 2010 y, posteriormente, el 14 de septiembre de 2010, las rentas de julio y septiembre de 2010, y tales rentas no se habían pagado por la arrendataria requerida, se hacía constar, conforme a lo dispuesto en el artículo 439.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que la arrendataria podía enervar la acción de desahucio.

En el acto de la vista la arrendadora manifiesta que la arrendataria ha pagado 2.232,62 euros por la renta de julio de 2010 y adeuda, al 18 de febrero de 2011, la suma de 13.836,02 euros (enero de 2011/2.352,73 euros, diciembre de 2010/2.317,76 euros, noviembre de 2010/2.278,53 euros, octubre de 2010/2.250,86 euros y septiembre de 2010/2.288,49 euros, más 2.347,65 euros de febrero de 2011) por el arrendamiento de la tienda (C) objeto de este procedimiento y que no cabe la posibilidad de enervar la acción de desahucio por haber requerimiento de pago previo a la demanda con la antelación legal y la arrendataria se opone a la demanda alegando la excepción de litispendencia, al seguirse procedimiento de determinación de rentas ante el Juzgado de Primera Instancia número 59 de los de Madrid, y, en cuanto al fondo, aduce lo siguiente: se incluye en la cantidad repercutida por el concepto de obras de conservación y reparación, un incremento por obras que son de otra naturaleza, de mejora, al sustituirse todo el pavimento de solado por mármol y no puede repercutirse tal incremento porque ya se opuso la arrendataria al mismo en agosto de 2010, habiendo ésta consignado en el Juzgado de Primera Instancia número 59 de los de Madrid las rentas devengadas entre septiembre de 2010 y febrero de 2011, y es allí donde puede la arrendadora pedir la consignación.

La sentencia desestima la excepción de litispendencia y desestima la demanda porque considera que es cuestión compleja por oscura y discrepancias de las partes y que no existe siquiera claridad en la renta del contrato de arrendamiento objeto del pleito, ya que no se ha determinado exactamente la misma, porque existe procedimiento en el que se discute la repercusión que ha efectuado la arrendadora del coste de determinadas obras y al que se han opuesto mediante acción judicial y donde se ha consignado el importe íntegro de las rentas, por lo que no existe actitud renuente al pago de las mismas, sino incremento de renta al que se opone la arrendataria y que se reclama por la arrendadora, siendo litigiosa la renta a pagar, por lo que no cabe sustanciar tales cuestiones en el juicio verbal de desahucio, porque en este sólo cabe examinar cuestiones relativas a la falta de pago de la renta, no a la determinación previa de tal renta, y es imprescindible para que prospere la acción que el arrendatario no haya satisfecho la renta por causa que le sea a él imputable, ya que si la falta de abono se debe a la actitud obstruccionista del arrendador sin causa que lo justifique, la acción no podrá prosperar, correspondiendo al actor acreditar el importe concreto de la renta que reclama, con sus incrementos y la fecha desde la que éstos se reclaman, pudiendo incluso efectuarse la remisión al declarativo que corresponda cuando la complejidad de la determinación de la renta lo requiera. Y desestima la demanda y condena a la actora al pago de las costas.

La arrendadora demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando: la arrendataria no tiene derecho a enervar la acción de desahucio; la renta está determinada y desglosados sus conceptos en los recibos y no se ha abonado por la demandada; se confunde la renta reclamada e impagada y la repercusión por unos costes por obras, que tampoco han sido satisfechos a la arrendadora; se han ejercitado dos acciones, la de desahucio por falta de pago de las rentas de alquiler y la de reclamación de cantidad, la consignada en los recibos que incluyen las repercusiones de gastos, vencida e impagada; la demanda que refiere la demandada, de la que no tiene noticia la arrendadora, versa sólo sobre uno de los conceptos que integran el recibo del alquiler; aunque se permitiera la enervación, no cabe la consignación en otro procedimiento que nada tiene que ver con el objeto del presente.

SEGUNDO

Son datos que conviene relacionar para resolver el recurso los siguientes:

La arrendadora comunicó a la arrendataria el incremento de uno de los conceptos que ya se venía repercutiendo detallado en el recibo del alquiler -obras de reparación y conservación/de 246,91 euros que se venía pagando a 282,11 euros- y la arrendataria se opuso el 9 de agosto de 2010, mediante burofax, a...

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