SAP Madrid 37/2011, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2011
Fecha10 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00037/2011

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100032 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 303 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 113 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

De: OMBUDS SERVICIO, S.L.

Procurador: FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

Contra: CLECE S.A.

Procurador: MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ CARVAJAL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. José Luis Rodríguez Greciano

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a diez de Noviembre de dos mil once. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 113/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante Ombuds Servicios, S.L., y de otra, como apelado Clece, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte actora a

través de una serie de motivos de Apelación. En primer lugar, entiende que la sentencia infringe el contenido del artículo 265.3 de la LEC, habiendo generado indefensión a la parte actora por la inadmisión de una serie de documentos aportados con posterioridad a la demanda. Este motivo se alega como "primero" en el escrito de recurso, si bien, posteriormente, vuelve a aludir a este extremo en el punto "quinto" de su escrito de demanda, ante la imposibilidad de aportar la misma prueba documental.

Conviene recordar que la parte no solicita la nulidad de actuaciones, aún cuando aparentemente alude a dicha nulidad al invocar la existencia de indefensión por la falta de admisión de la prueba documental presentada en audiencia previa.

Para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación o con motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria no fue admitida o practica hubiera podido tener influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión. Y el derecho a la prueba, no puede suponer un derecho ilimitado en virtud del cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el tema a decidir y, además, se presenten como útiles y llevando a cabo tal juicio de pertinencia, o relación de la prueba propuesta con los hechos sobre los que verse el debate y que hayan de ser objeto de prueba, y de relevancia o utilidad de los medios de prueba articulados a tal fin, declarar la procedencia o improcedencia de los medios en cada caso articulados, y acordar, en el primer supuesto lo oportuno en relación a su práctica.

Cuando la prueba propuesta, no hubiera sido admitida y la procedencia de su admisión fuera clara conforme a Derecho, es evidente que la parte puede solicitar de nuevo su práctica en segunda Instancia. Por lo que no cabe, en consecuencia, hablar de indefensión por la falta de incorporación a los autos de la prueba documental que dicha parte pretendía hacer valer en el acto de audiencia previa. Máxime cuando repetimos, puede ser solicitada su admisión ante esta misma Sala. Además, la prueba documental en cuestión versaba sobre hechos que guardaban relación directa con la demanda, se trataba de documentos que se hallaban en poder de la parte actora al tiempo de formularse la demanda, y que, en consecuencia, deberían haber sido aportados juntamente con ella . Por lo que la inadmisión de dicha prueba, en la instancia, era perfectamente conforme a Derecho.

Siendo, además, exigible para que la prueba documental indebidamente inadmitida pueda ser acordada, en su práctica, en la segunda Instancia, que la resolución judicial donde se acordaba su inadmisión fuera recurrida en reposición -al tratarse de un procedimiento ordinario- en el momento de la audiencia previa.

De tal modo que la prueba inadmitida, tiene un cauce específico de subsanación a través de la proposición y práctica de la prueba en segunda Instancia, conforme el artículo 460 de la LEC .

Por lo que no cabe apreciar la indefensión denunciada, y por otro lado, la parte recurrente no cumplió con las exigencias procesales establecidas. Dado que ante la resolución de la Juez a quo inadmitiendo la prueba documental en el acto de audiencia previa, no recurrió en reposición, como debería haber hecho. Sino que se limitó a protestar, sin que en el acto de la vista dijera nada al respecto. De hecho figura exclusivamente que la parte actora "formuló protesta" contra la inadmisión de la prueba documental, sin más, y así figura expresamente en la grabación efectuada del acto de audiencia previa.

Por lo que no cabe apreciar la indefensión denunciada. Añadiendo, por otro lado, que la decisión de la Juez a quo de inadmitir la prueba propuesta en su día en la audiencia previa era conforme a Derecho. Y sin que la prueba documental presentada en dicho momento, -e inadmitida por el órgano judicial-, como luego veremos, tuviera ningún tipo de influencia en la causa.

Indicar por último que esta prueba documental se interesó -aún cuando formalmente no se pidiera como práctica de prueba en segunda Instancia- ante esta Sala, motivando una resolución -firme- de 21 de mayo del 2009, entendiendo que la práctica de prueba documental interesada, y consistente en la admisión de distintos documentos acompañados con el escrito de recurso no era procedente. Entre otras cosas, porque dicha solicitud de incorporación de la prueba documental no era admisible en Derecho. Reconociendo la razón jurídica de la Juez a quo al inadmitir la prueba documental presentada en el acto de audiencia previa por la parte, ahora recurrente. Volviéndose a dictar providencia por la Sección 21 de esta Audiencia Provincial, en fecha de 2 de octubre del 2010, en la que se entendía que la aportación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 93/2018, 13 de Marzo de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
    • 13 Marzo 2018
    ...su práctica acarrearía una innecesaria mayor dilación en la resolución firme de la litis. Como ya expresamos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, núm. 37/2011 de 10 noviembre (AC 2011\2386), para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR