SAP Madrid 600/2011, 2 de Diciembre de 2011

PonenteJOSE MARIA PEREDA LAREDO
ECLIES:APM:2011:14079
Número de Recurso225/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución600/2011
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00600/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 600/11

RECURSO DE APELACION Nº 225/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a dos de diciembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 1455/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 225/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada Dª. Genoveva, representada por el Procurador Sr. D. Manuel Lanchares Perlado; y de otra, como demandada y hoy apelante DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; sobre impugnación resolución de la DGRN, plazo para ejercitar la acción.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Estimo la demanda formulada por la Registradora de la Propiedad, Dª Lina, representada por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado contra la Dirección General de los Registros y del Notariado, representada por el Abogado del Estado. No se hace imposición de costas".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día uno de diciembre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo

Por la registradora de la propiedad Dª Lina se presentó demanda contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de junio de 2007 conforme a lo previsto en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria . La sentencia de instancia estimó la demanda, habiendo sido apelada por el abogado del Estado.

Tercero

La primera cuestión objeto del recurso es la posible extemporaneidad de la demanda presentada por la registradora de la propiedad Dª Lina contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de junio de 2007, que fue notificada a la registradora demandante el 25 de junio de 2007 (no el 29 de junio de 2007, como erróneamente se dice en el recurso), según se expone en la demanda. Ésta fue presentada el 25 de septiembre de 2007. El plazo para el ejercicio de la acción está contemplado en el párrafo 2º del artículo 328 de la Ley Hipotecaria, a tenor del cual "La demanda deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados de la notificación de la calificación o, en su caso, de la resolución dictada por la Dirección General ...", luego los dos meses se han de contar desde el 25 de junio de 2007.

El recurso de apelación del abogado del Estado da por hecho que se trata de un plazo procesal, y así lo sostiene también la actora apelada. Sin embargo, el Tribunal Supremo tiene declarado que los plazos para el ejercicio de una acción son de carácter civil ( STS Civil sección 1 del 11 de Julio de 2011 (ROJ: STS 4876/2011), Recurso: 1247/2008, y STS Civil sección 1 del 20 de Octubre del 2011 (ROJ: STS 6605/2011), Recurso: 1637/2008, así como las citadas en ellas de 29 de abril de 2009 (RC núm. 511/2004), 30 de abril y 28 de julio de 2010) al declarar:

" Esta Sala ha reiterado la diferencia existente entre plazos procesales y sustantivos al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación,...

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