SAP La Rioja 113/2011, 11 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución113/2011
Fecha11 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00113/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: N54550

N.I.G.: 26089 43 2 2011 0036797

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000122 /2011

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000303 /2011

RECURRENTE: Nicanor

Procurador/a: CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA

Letrado/a: BEATRIZ ESPIGA RUIZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Carla

Procurador/a:

Letrado/a: CARMEN JIMENEZ TOMAS

SENTENCIA Nº 113 DE 2011

Ilmo. Sr MAGISTRADO D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a once de noviembre de dos mil once.

El Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD, Magistrado de la Audiencia Provincial de LA RIOJA, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala nº 122/2011, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 303/ 2011, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, cuyo recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2011, seguido contra D. Nicanor

, siendo partes en esta instancia, como apelante, D. Nicanor, representado por la Procuradora Dª CARINA GONZALEZ MOLINA y defendido por la Letrado Dª BEATRIZ ESPIGA RUIZ y, como apelada, Dª Carla, defendida por la Letrado Dª CARMEN JIMENEZ TOMAS; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño el día 25 marzo de 2011 (f.-27- 30) se establecía en su fallo que "debo condenar y condeno a Nicanor como autor d euna falta de apropiación indebida del art. 623.4 del Código Penal a la pena de un mes días de multa a razón de seis diarios (180 euros), y a indemnizar a Carla en el valor de las películas que se determine en ejecución de sentencia, así como en la cantidad de 85,10 euros y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Nicanor se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y la parte contraria, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución.

TERCERO

La parte recurrente (f.-64-67) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a error en la valoración de la prueba, pues la Juez "a quo" no habría tenido en cuenta la declaración del denunciado en juicio, en cuya virtud quedó claro que fue su madre la que devolvió la película, siendo notorio que no se emite recibo alguno por el videoclub ni cuando se recoge la película ni cuando se devuelve. Que por el videoclub no se ha demostrado ninguno de los extremos que sustentan la denuncia. En segundo lugar se considera que existe error en cuanto la aplicación del art. 638 del Código Penal en relación con el art. 50 del Código Penal, estimando improcedente que se haya impuesto al denunciado una multa con cuota diaria de seis euros. Considera que no constando la capacidad económica del denunciado, el juzgador no puede presumir en contra de aquel una determinada capacidad económica que le sea desfavorable: por consiguiente resultaría inadecuada la multa con cuota diaria de seis euros diarios impuesta.

Por el Ministerio Fiscal (f.-83) se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia, al igual que la parte contraria (f.-51-53).

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 que le condenó como autor de una falta de apropiación indebida prevista y penada en el art. 623 del Código Penal, por considerar probado que el acusado Nicanor alquiló en fecha 2 de julio de 2010 una película en el videoclub del denunciante valorada en 35,10 euros y pese a que debía devolverla en el plazo de un día, no lo hizo.

El primer motivo de recurso hade referencia a error en la valoración de la prueba, error que tal como resulta del texto del recurso se hallaría, según la recurrente, en que no se tuvo en cuenta lo que en el juicio manifestó el denunciado (que aludió a que fue su madre la que restituyó la película) y que no se habría probado por la acusación los hechos que sustentaban la denuncia.

Sobre esta cuestión debe destacase, como tantas veces se ha dicho, que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que el Tribunal dictará sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas, de manera que en principio una valoración, que debe entenderse libre y conforme a las reglas del criterio racional, es decir, de la lógica, es perfectamente válida y debe prevalecer salvo que se considere arbitraria o errónea.

Por otra parte y siendo las pruebas practicadas en el plenario en las que esencialmente se fundamentó el fallo condenatorio, pruebas de carácter personal (declaración del denunciante, que acreditó además documentalmente el préstamo de la película) su valoración por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994, 22 y 27 de Septiembre de 1995, 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997, entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que " el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso " (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).

Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados...

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