SAP Alicante 354/2011, 14 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución354/2011
Fecha14 Noviembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 123/11

Juzgado de Primera Instancia nº 4 Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 596/08

SENTENCIA Nº 354/11

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio.

En la Ciudad de Elche, a catorce de noviembre de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 596/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Flora y Herederos Legales de D. Jose Ramón, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Pérez Campos y dirigida por el Letrado Sra. Canales Montiel, y como apelada la parte demandante D. Abelardo, representada por el Procurador Sr. Picó Meléndez y defendida por el Letrado Sr. Salinas Coves.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 596/08, se dictó sentencia con fecha 29/4/10, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Picó Meléndez en nombre y representación de Abelardo, debo condenar y condeno a Flora y Emilio de forma solidaria a que abonen al actor al cantidad de cincuenta y seis mil euros -56.000 euros- más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 17 de abril de 2007, y al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 123/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8/9/11.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega en primer término la parte demandada apelante, infracción del art. 218 de la LEC, por incongruencia y falta de exhaustividad de la sentencia de instancia, en la medida en que no se pronuncia la misma sobre la excepción de caducidad al amparo de lo dispuesto en el art. 1483 del CC, opuesta al contestar la demanda.

Al respecto es de señalar que como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la motivación de las sentencia, exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española, conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. ( STC de 24 de octubre de 1991 y STS de 12 de junio de 1998 ). Como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio de 1998, "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se (decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 1991\14]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 [RTC 1995\28 ] y 32/1996 [ RTC 1996\32]) ( SSTC 66/1996 [RTC 1996\66 ], fundamento jurídico 5 .°, y 115/1996 [RTC 1996\115], fundamento jurídico". Así mismo la STS de 5 de octubre de 2006 dispone que "Como señala la reciente Sentencia de 31 de mayo de 2006, con cita de la de 9 de diciembre de 2005, la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria -art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - sino que es también un mandato constitucional -art. 120.3 de la Constitución Española- por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española -, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate. El deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional - Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -. En el presente caso, el cuestionado deber procesal debe considerarse debidamente satisfecho si se lee la sentencia atendiendo a los hechos que sirven de base a los fundamentos jurídicos en que se sustenta la pretensión ejercitada.".

Como ya hemos tenido ocasión de argumentar al comienzo de la presente fundamentación, la motivación de las sentencia, exigencia formal impuesta tanto por el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española, conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. ( STC de 24 de octubre de 1991 y STS de 12 de junio de 1998 ). La aplicación de esta doctrina al supuesto aquí analizado determina la desestimación del motivo formulado al respecto, por cuanto la sentencia apelada analiza de un manera amplia los hechos sometidos a discusión y la decisión adoptada viene suficientemente razonada y apoyada en unos criterios jurídicos claramente expuestos, lo que permite conocer cual es la "ratio decidendi" que ha determinada aquella, con independencia de que pueda o no discreparse de la misma tanto en lo relativo a su razonamiento jurídico como a la valoración de la prueba que en la misma se efectúa.

Y si bien ello es predicable respecto de la sentencia en la mayor parte de sus extremos, sin embargo es cierto que en el presente caso, el juzgador de instancia no se pronunció sobre la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada al amparo de lo dispuesto en el art. 1483 del CC, por lo que efectivamente esta Sala debe pronunciarse sobre tal extremo, al amparo de lo dispuesto en el art. 465.3 de la LEC . Si bien entendemos que dicha excepción no puede merecer favorable acogida, en la medida en que la parte demandante ejercita la acción de resolución general del art. 1.124 del CC ., como resulta de la fundamentación jurídica de la demanda y no la acción de rescisión, aunque indebidamente así la designe en el encabezamiento de la demanda, y entendemos que ello es así en la medida en que funda su pretensión en el incumplimiento genérico de los vendedores de entregar la cosa objeto del contrato y su negativa a elevar el mismo a escritura pública (hecho cuarto de la demanda). Mientras que la acción prevista en el art. 1.483 del CC, ya sea la acción rescisoria como la acción resarcitoria o de indemnización (acción estimatoria o quanti minoris), que se contiene en la misma y que ha sido calificada por la doctrina como de carácter problemático, respecto de la que el párrafo tercero del art. 1.483 del CC, prevé que el plazo para el ejercicio de la misma es de un año. Sin embargo estas acciones están previstas para los supuestos de saneamiento por vicios ocultos y evicción, y así dicho precepto se encuentra encuadrado dentro del Capítulo III sobre los efectos del Contrato de compra y venta, Sección tercera relativo al Saneamiento y más concretamente del saneamiento en caso de evicción, aunque se trate mas bien de un supuesto de saneamiento por gravámenes ocultos, que no resulta la acción que se...

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