Sentencia AP Madrid 293/2011, 11 de Noviembre de 2011

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2011:14213A
Número de Recurso347/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución293/2011
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00293/2011

SECCIÓN: 10.ª

ROLLO: 0347/2011

JUZGADO: 1.ª Instancia núm. 12 de Madrid

AUTOS: 1806/2010

PARTES

APELANTE/DEMANDADA

EMI MUSIC SPAIN, SA

C/

APELADA/DEMANDADA

Baltasar

SOBRE: «Aclaración» y complemento de resolución

PONENTE ILMO. SR.: ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Don ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Doña ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En la Villa de Madrid, a once de noviembre de dos mil once.

VISTO siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS .

H E C H O S
PRIMERO

(1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de esta Audiencia Provincial en

fecha 18 de octubre de 2011, la representación procesal de la entidad «Emi Music Spain, SA», solicitaba, en relación con el Auto dictado por esta Sección en el presente Rollo que se acordase «... la (i) aclare el Auto de 22 de septiembre de 2011, en el sentido de determinar si el mismo: (a) tiene únicamente por objeto resolver sobre la solicitud formulada por EMI mediante Primer Otrosí Digo de su recurso de apelación (esto es, la solicitud de suspensión del Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 1806/2010) o (b) si, además, debe entenderse que dicho Auto resuelve también el recurso de apelación interpuesto por EMI.

(ii) en el supuesto (b) anterior, complemente el Auto de 22 de septiembre de 2011 en el sentido de pronunciarse sobre las pretensiones contenidas en el recurso de apelación interpuesto por EMI contra el Auto de 18 de octubre de 2010, y reiteradas mediante escrito de 16 de septiembre de 2011, esto es, la revocación del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n° 12 de Madrid el 18 de octubre de 2010 y, consecuentemente, la denegación de la ejecución en España de la Sentencia 14273108 dictada por el Tribunal Civil (Sección 8') de Roma (Italia) el 1 de julio de 2008.

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 2 de noviembre de 2011 la representación procesal de don Baltasar evacuó alegaciones interesando la desestimación de la petición formulada de adverso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El art. 214 de la LEC 1/2000 así como el 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,

del Poder Judicial, regulan el mal llamado «recurso» de «aclaración» con la finalidad de que el órgano jurisdiccional que ha dictado un pronunciamiento pueda descifrar o ilustrar a los litigantes a propósito de algún concepto oscuro; institución netamente diferente de la «rectificación» de cualquier error material que se afirme contenido en la resolución, a la que también se refiere el art. 214 LEC, como diferente es, asimismo, de dos institutos regulados en el art. 215 LEC : a) de un lado la «subsanación» de «... las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones...»; y, b) de otro, el «complemento», en relación con las «.. sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso...».

SEGUNDO

Por lo que aquí interesa, es preciso recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 69/2000, de 13 de marzo ( RTC 2000\69) (F. 2); 159/2000, de 12 de junio ( RTC 2000\159) (F. 3); 111/2000, de 5 de mayo ( RTC 2000\111) (F. 12); 262/2000, de 30 de octubre (RTC 2000\262) (FF. 2 y 3); 286/2000, de 27 de noviembre ( RTC 2000\286) (F. 2); 59/2001, de 26 de febrero ( RTC 2001\59) (F. 2); 140/2001, de 18 de junio ( RTC 2001\140) (FF. 3 a 7); 216/2001, de 29 de octubre ( RTC 2001\216) (F. 2); 187/2002, de 14 de octubre (RTC 2002\187) (F. 6).

Aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución (RCL 1978\2836) protege en su art. 9.3, que no se ha erigido por el texto constitucional en derecho fundamental de los ciudadanos ni se ha otorgado respecto a él la vía del amparo constitucional, existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra ( SSTC 119/1988, de 4 de junio [RTC 1988\119], F. 2 ; 23/1996, de 13 de febrero [RTC 1996\23], F. 2). El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 119/1988 [RTC 1988\119],

F. 2 ; 231/1991, de 10 de diciembre [RTC 1991\231], F. 5 ; 19/1995, de 24 de enero [RTC 1995\19], F. 2 ; 48/1999, de 22 de marzo [RTC 1999\48], F. 2 ; 218/1999, de 29 de noviembre [RTC 1999\218], F. 2 ; 69/2000, de 13 de marzo [RTC 2000\69], F. 2 ; 111/2000, de 5 de mayo [RTC 2000\111], F. 12 ; 262/2000, de 30 de octubre [RTC 2000\262], F. 2 ; 286/2000, de 27 de noviembre [RTC 2000\286], F. 2 ; 140/2001, de 18 de junio [RTC 2001\140], F. 3 ; 216/2001, de 29 de octubre [RTC 2001\216], F. 2).

TERCERO

El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ (RCL 1985\1578, 2635 ) un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido. Esta vía aclaratoria, como el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que, en la medida en que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no integra este derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial ( SSTC 380/1993, de 20 de diciembre [RTC 1993\380], F. 3 ; 23/1996 [RTC 1996\23], F. 2), aunque tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar los elementos esenciales de ésta, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido ( SSTC 119/1988, de 20 de junio [RTC 1988\119], F. 2 ; 19/1995, de 24 de enero [RTC 1995\19], F. 2 ; 82/1995, de 5 de julio [RTC 1995\82], F. 3 ; 180/1997,...

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