STS, 20 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3932/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Vidal contra Auto de fecha 9 de junio de 2008 , desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra Auto de fecha 18 de abril de 2008 dictado en el recurso 42/1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Siendo parte recurrida UNION FENOSA, S.A., y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de fecha 18 de abril de 2008 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , ha decidido: No ha lugar a lo solicitado por la representación de D. Vidal en su escrito de 18 de enero de 2008. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicho Auto presentó recurso de súplica la representación procesal de D. Vidal , dictando la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, para su resolución, Auto de fecha 9 de junio de 2008 en el que acuerda: "... Desestimar el presente recurso de súplica interpuesto en nombre de D. Vidal contra el Auto de 18 de abril de 2008 , que se confirma. Sin costas".

TERCERO

Notificado el anterior Auto, la representación procesal de D. Vidal , presentó escrito ante dicha Sala y Sección preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Con fecha 3 de septiembre de 2008 la representación procesal de Unión Fenosa S.A., presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Vidal . Dicha solicitud fue resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2008 , en el que se acuerda: "... Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Vidal contra el Auto de 18 de abril de 2008 , confirmado en súplica por el de 9 de junio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictado en la pieza separada de ejecución número 179/2007".

QUINTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... lo estime, casando dicho auto y en consecuencia, se dicte otro que declare la nulidad del impugnado y acceda a la ejecución de la sentencia, tal como fue solicitada por esta parte; y, en definitiva, ordene a las partes adversas que realicen las actuaciones que el recurrente solicitó para tal ejecución; o, en su caso, aquellas otras que efectivamente garanticen la permanencia en el cauce del río de un remanente correspondiente al caudal ecológico más el de la concesión de ejecutante (es decir; 320 + 514,28 = 834,28 l/seg)".

SEXTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de Unión Fenosa S.A., oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte resolución confirmatoria de la recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente...".

Asimismo el Abogado del Estado en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... dicte resolución por la que se declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a los recurrentes".

SÉPTIMO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 13 de diciembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Vidal contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de abril de 2008 , confirmado en súplica por auto de 9 de junio de 2008 .

Los antecedentes del asunto quedan recogidos en el primero de los autos impugnados:

Primero.- Solicita la representación procesal de D. Vidal , se requiera a los demandados a fin de que adopten una serie de medidas en orden al cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2007 , a cuyo traslado nada alegaron las demás partes, siendo de señalar que la citada sentencia del Alto Tribunal, anuló la resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de 24 de febrero de 1997 y la del Ministerio de Medio Ambiente de 24 de octubre del mismo año, en su propio contenido de necesidad de ocupación del aprovechamiento del actor de 514,28 l/seg. del río Asma.

Segundo.- La Confederación Hidrográfica ya había dictado resolución para la ejecución de la sentencia, señalando que el Fallo obliga a dejar sin efecto los trámites realizados en su día por la expropiación de los derechos del recurrente, restableciendo la inscripción en el Registro de Aguas de la concesión de Aguas del Río Asma con destino a la producción de fuerza motriz para el accionamiento del molino "O Gallo", y con ello, en este último escrito la parte ejecutante requiere una serie de actuaciones que no están acreditadas sean necesarias específicamente para dicha ejecución, pues nada se prueba sobre que el caudal a que tiene derecho no esté respetado o esas medidas sean las que se requieren para tal fin, y por ello no cabe acceder a lo solicitado. Sin costas.

El recurrente promueve el incidente de ejecución de sentencia porque, a su juicio, no se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para garantizar que el caudal mínimo de agua que le corresponde no pueda ser ilegalmente derivado al azud de la compañía hidroeléctrica codemandada y, en particular, que no se han destruido las obras de ampliación de la presa que eventualmente permitirían dicha derivación del agua.

La Sala de instancia no entiende que ello implique contradicción alguna con la sentencia cuya ejecución se solicita. A este respecto, el segundo de los autos impugnados dice lo siguiente:

Las alegaciones vertidas por la representación procesal de D. Vidal en su escrito de súplica contra el Auto de 18 de abril de 2008 , no desvirtúan los fundamentos del mismo, pues en efecto, como también razonan las partes demandadas, no se ha acreditado que la Administración y la codemandada no ejecutasen la sentencia a que esta ejecución se refiere, y en concreto, como ya se ha dicho en el Auto recurrido, que no se esté respetando el caudal que corresponde al ejecutante, o, en su caso, que las obras que pretende sean las necesarias para dicho fin, y en tal sentido lo resulto por la Confederación Hidrográfica del Norte lleva a entender que se han restablecido los derechos del ejecutante, sin que el concreto caudal a respetar aparezca incumplido, todo lo cual lleva a desestimar el recurso. Sin costas.

SEGUNDO

Se funda este recurso de casación sustancialmente en que la no destrucción de las mencionadas obras permite técnicamente derivar el agua al azud de la compañía hidroeléctrica, por lo que queda a la buena disposición de ésta que el recurrente reciba siempre el caudal mínimo de agua a que tiene derecho. Sostiene, además, el recurrente que ello le obliga a una vigilancia permanente, que reputa desproporcionada.

TERCERO

Este recurso de casación no puede prosperar. De entrada, el fallo de la sentencia ejecutada se limita a anular los actos administrativos que declaraban la necesidad de ocupación y, por tanto, a dejar sin efecto la expropiación que afectó al recurrente; pero nada dicen sobre el caudal mínimo de agua a que, en todo caso, tiene derecho. Este solo dato es suficiente para concluir que los autos impugnados no contradicen los términos del fallo que se ejecuta ni resuelven cuestiones no decididas por éste, que son los únicos dos supuestos en que, con arreglo al art. 87.1.c) LJCA , cabe el recurso de casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia.

A ello conviene añadir, dado que ninguna de las partes niega que de la sentencia ejecutada dimane el derecho del recurrente al arriba mencionado caudal mínimo de agua, que lo que aquí se denuncia no es una desviación o incumplimiento de lo resuelto por la sentencia ejecutada, sino que se busca una especie de pronunciamiento ad cautelam , a saber: que se ordene la destrucción de unas obras cuya indebida utilización podría privar al recurrente del citado caudal mínimo de agua. Pero ese pronunciamiento, que no viene necesariamente exigido por la sentencia ejecutada, estaría destinado a impedir un hecho futuro e incierto; algo que, como es obvio, resulta ajeno a lo que cabe decidir en un incidente de ejecución.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente, que, ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan fijadas en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Vidal contra los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de abril y 9 de junio de 2008 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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