STS, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3995/2010 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION DEL ESTADO, contra la sentencia dictada con fecha 28 abril de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 521/2009 , sobre licencia de armas tipo "E".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Eleuterio interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el recurso contencioso-administrativo número 521/2009 contra la Resolución de 26 de mayo de 2009 de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla, que había revocado la licencia de armas tipo "E", tras la instrucción del correspondiente expediente administrativo en el que se propuso la denegación de la renovación de la licencia de armas tipo "E" con base en los antecedentes policiales del solicitante. El informe de la Comandancia de la Guardia Civil, menciona que consta en la Base de Delincuencia del Cuerpo Nacional de Policía (PERPOL), los siguientes antecedentes del solicitante: Con fecha 27 de septiembre de 2005 fue detenido como autor en grado consumado de un delito de robo con fuerza en las cosas y con fecha 14 de noviembre de 2007 fue detenido como autor en grado consumado de un delito de hurto, careciendo de antecedentes desfavorables en la Base Informática del Cuerpo y en la Certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 23 de octubre de 2009, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que se acuerde el derecho de D. Eleuterio a la tenencia de la Licencia de armas del tipo indicado, Tipo E y D, al no existir causa alguna que le limite en el mismo". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en fecha 9 de noviembre de 2009, alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "desestimatoria de la demanda".

CUARTO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla dictó sentencia con fecha 28 abril de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

" FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por D. Eleuterio , representado por la Sra. Procuradora Doña Elena Quesada Parra frente a la resolución que se describe en el encabezamiento de la presente, que anulamos y reconocemos el derecho del actor a la obtención de la renovación de la licencia pretendida.Sin costas ".

QUINTO

. Con fecha 16 de julio de 2010 El Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3995/2010 contra la citada sentencia, por el siguiente y único motivo:

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por considerar infringidos, por indebida aplicación, por la Sala de instancia, los siguientes preceptos invocados: 7.1 b) de la L.O. 1/1992, de 21 de Febrero, de Seguridad Ciudadana, y 97.2 y 101 del R.D. 137/1993, de 29 de Enero , Reglamento de Armas.

SEXTO

Por Providencia de se nombró Ponente a la Excma. Sra. Dª Maria Isabel Perello Domenech y se señaló para su Votación y Fallo el día, 7 de diciembre de 2011 en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 28 abril de 2010 , estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Eleuterio , contra la Resolución de 26 de mayo de 2009 de la Subdelegación del Gobierno en Huelva que había denegado la solicitud de renovación de la licencia de armas tipo "E".

La Sala sustenta su decisión en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Sostiene el actor que los únicos hechos en virtud de los que fue denegada la renovación de la licencia de armas interesada no deben ser considerados, pues se trata de meros antecedentes penales sobre los que no consta que se siguiese actuación judicial de tipo alguno.

[...] Así, consta en el expediente administrativo que los antecedentes tomados en consideración por parte de la Administración demandada para la denegación de la licencia de armas atañen a una detención producida en el mes de septiembre del año 2005, por un delito de robo con fuerza en las cosas, sin más datos; y, otra detención en el mes de noviembre de 2007, por un delito de hurto, sin más datos.

De este modo, conviene destacar que no se deduce del expediente o del resto de la documentación aportada o de las propias alegaciones de las partes que respecto de los hechos en virtud de los que se deniega la renovación interesada por el actor, se hubieren seguido actuaciones penales de algún tipo.

[...]en definitiva, lo que la Guardia Civil efectúa es una valoración con elementos objetivos -aunque no sean de carácter técnico- que el recurrente, en este caso, ha podido desvirtuar en lo fundamental, y en la relevancia que deben tener a la hora de conceder una autorización para poseer armas.

[...]Por otra parte también hemos dicho que los antecedentes no pueden, por sí solos, en todo caso y con independencia de su gravedad, comportar la denegación cuando existen otros elementos, como es el caso que llevan más o menos a la conclusión contraria. Así, para la realización de ese juicio o pronóstico de futuro que forzosamente comporta una decisión de este tipo, resulta de gran trascendencia la conducta seguida desde entonces por el demandante, reveladora de un comportamiento que pueda ser calificado de habitual o de esporádico, así como la existencia de circunstancias objetivas que puedan propiciar o no el peligro que, en cualquier caso, la posesión de un arma comporta.

Desde este punto de vista, cabe considerar que consta una descripción mínima de los hechos en virtud de los que se produjeron las detenciones que se relatan en el expediente administrativo, a fin de valorar o ponderar la verdadera entidad o gravedad de la conducta que se le atribuye; y, desde luego tampoco consta pronunciamiento o actuación judicial alguna seguida frente a los anteriores. Asimismo, cabe considerar que aporta el actor en fase de prueba documentación médica acreditativa de aptitud para ser titular de licencia de armas y, sobre todo, el tiempo transcurrido desde la última detención de la que se deja constancia en el expediente y la fecha de la resolución por la que se denegó la licencia de armas, con el transcurso de un tiempo aproximado de un año y medio sin que conste nueva incidencia imputable a la conducta del recurrente; sin que además fuere revocada la licencia cuya titularidad ostentaba ya con anterioridad.

En el anterior sentido, no debe obviarse que es la conducta del titular del permiso de armas el elemento esencial que la Administración debe tener en cuenta para resolver; y, como se ha expuesto, la falta de elementos suficientes que pongan de manifiesto la realidad y características de la conducta considerada por la Administración para justificar su pronunciamiento, en relación con el resto de aspecto positivos esgrimidos por el propio actor, conducen a concluir en la inadecuada valoración que de los elementos objetivo o fácticos concurrentes se lleva a cabo en la resolución impugnada, que por ello a tenor de la jurisprudencia debe ser revocada.

SEGUNDO

El recurso de casación consta de un único motivo. Tras la trascripción de los artículos 7.1 b) de la L.O. 1/1992, de 21 de Febrero , de Seguridad Ciudadana, y 97.2 y 101 del R.D. 137/1993, de 29 de Enero , Reglamento de Armas, expone el Abogado del Estado su discrepancia con la interpretación que de tales preceptos realiza la sentencia, sosteniendo, en síntesis, que la Sala se aparta del carácter restrictivo de la concesión de las licencias de armas, y de la jurisprudencia reiterada en el sentido de que no existe un derecho a la tenencia de armas y argumenta que su denegación no se debe a la existencia de antecedentes penales, sino a la existencia de una conducta dudosa o peligrosa, aunque dicha conducta aún no haya sido penada y no tenga relación con el uso de armas, e invoca las sentencias de esta Sala de 20 de enero de 1997 y de 14 de noviembre de 2000 .

TERCERO

En esta materia, debemos resaltar que las actividades relacionadas con las armas de fuego, en general, requieren de habilitación previa, en los términos que establece la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana . La intervención del Estado, por tanto, es necesaria para habilitar cualquier actividad relacionada con el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de cualquier arma de fuego. Se articula dicha intervención mediante un sistema de autorizaciones administrativas que tienen un marcado carácter restrictivo, por expresa disposición legal, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos exigibles con arreglo al Reglamento de Armas para su conservación pudiendo ser revocadas, las licencias, si se apreciare que las circunstancias del titular de la licencia han variado y aconsejan su revocación.

Concretamente, es el artículo 7.1.b) de la expresada Ley Orgánica 1/1992 , la norma que establece el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego, al señalar que "Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad ".

En este sentido, el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , dispone que " En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno ". En esta norma reglamentaria que, no olvidemos, nace de la habilitación contenida, entre otros, en el artículo 7 de la Ley Orgánica citada, se pretende introducir medidas de control necesarias, en lo que hace al caso, sobre la tenencia de armas de fuego.

CUARTO

De conformidad con la normativa citada, venimos señalando lo siguiente. En primer lugar, que no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad (artículo 7.1 .b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992). Así , lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009, RC 500/2005 , de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005 , de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006 -. Y, en segundo lugar, que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54 .f) de la Ley 30/1992 . En tercer lugar que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran.

Pues bien, la valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, según nuestra jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos. En este sentido hemos declarado que « La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros» ( STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación nº 7652/2005 ).

En este caso, la denegación de la solicitud de renovación de la licencia de armas se sustentó en el informe de la Instrucción de Armas y Explosivos de la 406ª Comandancia de la Guardia Civil, que propuso la denegación de la renovación de la licencia solicitada, con base en los antecedentes policiales y de conformidad con los artículos 97.5 y 98 del Reglamento de Armas . La Administración apreció como indicativos del riesgo que justificaba dicha revocación los siguientes antecedentes policiales: "Con fecha 27 de septiembre de 2005 fue detenido como autor en grado consumado de un delito de robo con fuerza en las cosas y con fecha 14 de noviembre de 2007 fue detenido como autor en grado consumado de un delito de hurto, careciendo de antecedentes desfavorables en la Base Informática del Cuerpo y en la Certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes."

La Sentencia de instancia valora y contrasta los antecedentes del titular de la licencia de armas tipo E limitados a dos detenciones policiales, con los datos mas recientes concluyendo que el comportamiento de D. Eleuterio no revela la existencia de peligro o riesgo que supone la posesión por el recurrente de un arma y lo que ello comporta.

Pues bien, como acertadamente señala la Sala de instancia, es verdad que el demandante en la instancia fue detenido por dos supuestos delitos de robo y de hurto, siguiéndose actuaciones penales, ahora bien, no consta que estas continuaran su tramitación ni que llegara a dictarse un pronunciamiento condenatorio contra el solicitante por aparecer debidamente justificada su participación en dichos delitos, sin que de dichas actuaciones policiales, genéricamente descritas y sobre las que no figura ningún dato o elemento concreto significativo, pueda resultar ninguna consecuencia jurídica desfavorable que pudiera ser eventualmente valorada a efectos de denegar la licencia de armas pretendida. Tampoco constan debidamente acreditados cualesquiera otros datos en los que fundamentar la aplicación del artículo 98.1 del Reglamento de Armas . La Administración recurrente pone de manifiesto una conducta incompatible con la tenencia de armas, pero no se advierte en el expediente ni en los autos ninguna prueba que sustente tal afirmación, que ha sido negada por el demandante, quien, al contrario, enfatizó en sus escritos de demanda y conclusiones su aptitud para la tenencia de armas tipo "E".

En definitiva, la participación del interesado en las reseñadas actividades ilícitas no está acreditada, y no figura que se tramitaran actuaciones penales ni el resultado de las mismas y tampoco hay constancia de ninguna otra clase de antecedente desfavorable o cualquier otra circunstancia que permita detectar un riesgo propio o ajeno por el hecho de disponer el interesado de la licencia de armas aquí concernida. Así las cosas, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia se revela lógica y razonable, y por ende, ajustada a Derecho.

QUINTO

No ha lugar, en consecuencia, a la estimación del recurso de casación. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, procede imponer las costas del presente recurso a la parte que lo ha interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 3995/2010, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 28 de abril de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla en el recurso número 521/2009 .

Imponemos a la recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Manuel Sieira Miguez.-Rafael Fernandez Montalvo.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • SAP Baleares 264/2013, 19 de Junio de 2013
    • España
    • 19 de junho de 2013
    ...reiterada y uniforme, así en STS de 12 de febrero de 2.009, 25 de marzo de 2.009, 5 de noviembre de 2.010, 16 de febrero de 2.011 y 15 de diciembre de 2.011 ............. En aplicación de esta doctrina jurisprudencial esta Sala ha variado su criterio anterior en sentencias, entre otras, de ......
  • SAP Baleares 338/2013, 31 de Julio de 2013
    • España
    • 31 de julho de 2013
    ...reiterada y uniforme, así en STS de 12 de febrero de 2.009, 25 de marzo de 2.009, 5 de noviembre de 2.010, 16 de febrero de 2.011 y 15 de diciembre de 2.011 ............. En aplicación de esta doctrina jurisprudencial Sala ha variado su criterio anterior en sentencias, entre otras, de 29 de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR