SAN, 15 de Diciembre de 2011

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:5524
Número de Recurso34/2009

SENTENCIA

Madrid, a quince de diciembre de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 34/09, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil SNETTERTON, S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa global, comprensiva de los dos ejercicios regularizados, asciende a 562.221,88 euros, no superando por tanto la cantidad de 600.000 euros exigida en el art. 86.2.b) de la LJCA -Ley 37/2011 , aplicable a este asunto-, para el acceso al recurso de casación. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la sociedad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de 2 de febrero de 2009, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de noviembre de 2008, desestimatoria de la reclamación promovida en única instancia contra liquidaciones practicadas en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2004. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 9 de febrero de 2009, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 24 de abril de 2009, en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso y la anulación de la resolución del TEAC impugnada, por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como de las liquidaciones objeto de reclamación.

TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 15 de septiembre de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO .- No recibido el proceso a prueba, por no haber contradicción entre las partes acerca de los hechos litigiosos -sin perjuicio de la aportación documental con la demanda-, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO .- La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 7 de diciembre de 2011 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

SEXTO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluido el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de noviembre de 2008, desestimatoria de la reclamación promovida en única instancia contra liquidaciones practicadas en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2004.

SEGUNDO .- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y de la vía económico-administrativa:

a) El 19 de febrero de 2007, la Dependencia Regional de Inspección en Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria incoó a SNETTERTON, S.L., entidad aquí demandante, sendas actas de disconformidad, nº 71270483 y 71270745, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2004, respectivamente, emitiéndose por el actuario, en la misma fecha, los preceptivos informes ampliatorios.

Presentadas alegaciones por la interesada, el Jefe de la Oficina Técnica de la mencionada Dependencia Regional de Inspección dictó, el 25 de junio de 2007, sendos acuerdos de liquidación en relación con los mencionados ejercicios, confirmando las propuestas inspectoras contenidas en las actas y practicando Iiquidaciones provisionales que, en el ejerció 2001, suponían una deuda tributaria de 562.221,88 euros, desglosada en 452.114,51 euros de cuota y 110.107,37 euros de intereses de demora. El ajuste de 2004, que supone la minoración de las bases diferidas, por aplicación del beneficio del diferimiento por reinversión (art. 21 LIS ) a la declaración de ese ejercicio, determina una deuda de cero euros, al suponer la exclusión de la base imponible de conceptos que se suponían por la Inspección de los Tributos como improcedentemente incluidos en ella. Ambas liquidaciones fueron notificadas el 3 de julio de 2007.

De las actas de disconformidad, de los respectivos informes ampliatorios y de los mencionados acuerdos de liquidación derivaban los siguientes hechos, expuestos de forma sintética:

1) Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 23 de junio de 2006, siendo de carácter parcial, toda vez que se limitaban a la comprobación de la operación que daba lugar al beneficio que, a su vez, determinó el ajuste negativo practicado y que con la regularización se corregía (régimen de beneficios extraordinarios) y, en su caso, de las circunstancias que habían de concurrir para acogerse a ese beneficio fiscal.

2) La actividad desarrollada por el obligado tributario en los periodos comprobados fue la promoción inmobiliaria de edificaciones. Según sus Estatutos, su objeto social era la explotación de fincas urbanas obtenidas en arrendamiento, propiedad, usufructo o cualquier otro título; la transformación de calificación y usos de vuelo mediante la redacción de planes de ordenación y estudios de detalle que se consideren oportunos; la promoción, realización y ejecución de proyectos de obra de urbanización, parcelación y separación; la proyección, ejecución y financiación de construcciones y edificios de todo tipo, su venta y alquiler, así como la financiación para su construcción; la adquisición y venta de toda clase de bienes inmuebles, realizando sobre ellos cualquier acto de dominio.

3) Según la documentación aportada en las actuaciones por SNETTERTON y la obtenida por la Inspección en el curso del procedimiento, dicha entidad, junto con las otras sociedades Zandvoort Home S.L., Sauber C12, S.L., y Toleman Hart, S.L., mediante escritura pública de compraventa de 5 de abril de 2001, vendieron una finca rústica situada en el municipio de Mejorada del Campo (Madrid), inscrita en el Registro de la Propiedad n° 2 de Alcalá de Henares, en la que la comprobada poseía una participación del 12,50 %, equivalente a la que ostentaban en la finca el resto de empresas citadas, recibiendo por dicha venta 275.000.000 pesetas (1.652.783,29 euros). El beneficio declarado por la venta fue 228.121.282 pesetas (1.371.036,52 euros).

4) Por razón de dicho beneficio, reputado extraordinario por la comprobada, ésta practicó en su declaración del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, un ajuste negativo por importe de 195.862,36 euros, acogiéndose en consecuencia al beneficio por reinversión de beneficios extraordinarios reconocido en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , del lmpuesto sobre Sociedades. En el momento de la venta del terreno, su calificación era de suelo urbanizable. Para justificar que el terreno se integraba en el inmovilizado material, aportó a la Inspección un contrato privado de arrendamiento de finca rústica, por virtud del cual la finca habría estado arrendada desde el 14 de abril del 2000 hasta el 2 de abril del 2001, fecha en que se resolvió anticipadamente dicho contrato, para luego proceder a su venta, siendo el rendimiento total obtenido por dicho arrendamiento de 31.417 pesetas (188,82 euros). La Inspección, a la vista de tales hechos, consideró que la finca enajenada (en realidad, enajenada en la parte proporcional en cuya propiedad participaba la actora) no tenía la condición de inmovilizado fijo, sino de existencias, considerando por tanto improcedente el ajuste negativo practicado.

5) En cuanto al ejercicio 2004, la sociedad objeto de comprobación integró en su base imponible de ese ejercicio la misma cantidad antes referida de 195.862,36 euros, como ajuste positivo debido al aumento de la renta diferida por la operación realizada en el ejercicio 2001. Que la improcedencia del ajuste negativo efectuado en el ejercicio 2001 llevaba consigo, necesariamente, la del ajuste positivo efectuado en el ejercicio 2004, por el mismo importe.

6) Aun cuando en la reseña de los hechos del procedimiento inspector previo no se haga alusión, por el TEAC, a la existencia de otras regularizaciones a terceros, cabe indicar, por su carácter decisivo para la resolución de este litigio, que otra de las vendedoras de la misma finca, en unidad de acto, fue la mercantil TOLEMAN HART, S.L., que fue inspeccionada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, dando lugar a la incoación de un acta de conformidad en que la Inspección, de forma diametralmente opuesta al criterio aquí utilizado, admitió la procedencia, en aquél caso, del diferimiento por reinversión y la naturaleza mercantil, contable y fiscal del terreno enajenado como activo fijo, apto en consecuencia para diferir el beneficio obtenido en la operación. A dicha acta y al efecto que debe operar sobre el caso debatido nos referiremos más adelante, para dar respuesta al motivo de la demanda basado en la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios.

b) Disconforme con los anteriores acuerdos, la sociedad inspeccionada promovió frente a ellos, el 31 de julio de 2007, reclamación en única instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. Puesto de manifiesto el expediente, se formularon alegaciones que, en síntesis, expresaban lo siguiente:

- Se...

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