STS, 12 de Diciembre de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:8367
Número de Recurso1802/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a doce de diciembre de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 18 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 483/2007 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bartolomé contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 27 de septiembre de 2006, confirmada en reposición por resolución de 14 de marzo de 2007, por las que se le denegó la concesión de la nacionalidad española por residencia. Ha sido parte recurrida D. Bartolomé representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lucía Agulla Lanza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de febrero de 2010 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"FALLAMOS QUE PROCEDE ESTIMAR el recurso interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Lucia Agulla Lanza, actuando en nombre y representación de Bartolomé , contra la resolución de la DGRN de 27 de septiembre de 2006, por delegación del Ministro de Justicia, confirmada en reposición por resolución de 14 de marzo de 2007, anulando las resoluciones administrativas impugnadas y declarando el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española solicitada, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 10 de marzo de 2010, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 11 de febrero de 2008 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , así como por infracción de la jurisprudencia sobre la posibilidad de valorare en casación la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, solicitando la estimación del recurso y que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso en fecha 6 de junio de 2008; se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, lo que hizo mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2010, en el que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 7 de diciembre de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bartolomé , nacional de Marruecos, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 27 de septiembre de 2006, confirmada en reposición por resolución de 14 de marzo de 2007, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española por residencia.

Dicha sentencia, en su fundamento de Derecho primero, identifica el acto impugnado y resume las alegaciones de la parte actora, en los siguientes términos:

"El presente recurso tiene por objeto la resolución de la DGRN de 27 de septiembre de 2006, por delegación del Ministro de Justicia, confirmada en reposición por resolución de 14 de marzo de 2007, que denegó la solicitud de nacionalidad española por residencia del recurrente al considerar que "no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, requisito contemplado en el artículo 22.4 del Código Civil, ya que según informe de la Dirección General de la Policía entiende y se expresa con dificultad en la lengua castellana, estando arraigado a las costumbres de su país de origen. Asimismo fue un destacado miembro del colectivo musulmán que lideró Gabino ".

El recurrente alega en apoyo de su pretensión que lleva residiendo en Melilla desde su nacimiento pese a que figura inscrito en Marruecos debido a que en el año 1934 (fecha de su nacimiento) en la ciudad de Melilla no estaba permitida la inscripción. Reside de forma legal e ininterrumpida en España desde 1988. Se encuentra perfectamente arraigado en la sociedad española y domina la lengua pues la entiende y se expresamente correctamente en nuestro idioma prestando servicios por cuenta ajena desde 1996 lo que exige un conocimiento del mismo para desarrollar su trabajo, y desde el año 2006 presta servicios para la Ciudad Autónoma de Melilla (Administración Pública Autonómica) lo que pone de manifiesto que se expresa sin dificultar en dicha lengua.

Se encuentra perfectamente arraigado en nuestra sociedad y esta casado con ciudadana española y convive con su esposa e hijos, igualmente españoles y entre los años 1950 y 1957 sirvió para el ejército español, ha representado a la comandancia general de Melilla en campeonatos militares deportivos y ha sido condecorado por el ejercito por el buen cumplimiento de sus funciones. Llegó a tener un DNI provisional desde 1990 a 1998 por lo que incluso llegó a ejercer sus derecho voto en el referéndum de la OTAN.

En relación a su pertenencia al colectivo musulmán que lideró Gabino , el recurrente afirma que ha pertenecido a la Asociación Sociocultural "Terra Omnium" fundado en 1984 y a la Asociación Musulmana de Melilla, fundada en 1958, movimientos cívicos que en la década de los años 80 y basándose en la no-violencia se movían en el marco de la Constitución y los Derechos humanos para reivindicar mejoras para el colectivo musulmán, en aquella época carente de elementales derechos como el trabajo, la sanidad, la educación, y la vivienda y a cuyo líder ( Gabino ) se le nombró por el Presidente del Gobierno Español asesor del Ministerio del Interior durante la época a que los informes policiales hacen referencia. Es más, el propio recurrente participo en el Comité Coordinador de la Comunidad Musulmana que junto con el Gobierno español formó la denominada "Comisión Mixta Gobierno-Comunidad Musulmana de Ceuta y Melilla" que culminó con un proceso de regularización de los musulmanes residentes en Ceuta y Melilla promulgado por el Gobierno Español. Considera, por tanto, que su pertenencia a estos movimientos ni afecta al orden público ni pueden ser tomados como un elemento que acredite su falta de integración en la sociedad española".

A continuación, en el fundamento jurídico segundo, la sentencia recapitula la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación y aplicación del concepto jurídico "integración en la sociedad española", y sobre esa base desciende al examen del caso en el fundamento de Derecho tercero, alcanzando una conclusión estimatoria del recurso por las siguientes razones:

"En el presente caso, según se desprende del expediente, se deniega la solicitud porque no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española "ya que según informe de la Dirección General de la Policía entiende y se expresa con dificultad en la lengua castellana, estando arraigado a las costumbres de su país de origen. Asimismo fue un destacado miembro del colectivo musulmán que lideró Gabino ".

Por lo que respecta a su integración en la vida y costumbres de nuestro país el recurrente ha demostrado que lleva residiendo de forma real y efectiva e ininterrumpida desde el 23 de enero de 19988, que ha servido en el ejercito español, ha llegado a disponer del DNI español y llegó a ejercer su voto en las elecciones generales de 1982 y en el referéndum nacional de la OTAN con su tarjeta de identidad al constar inscrito en el censo. También consta que ha desempeñado una actividad laboral en España, cotizando a la Seguridad Social, durante casi 13 años (4732 días) y ha trabajado para la Administración Pública española, datos estos indicativos de una integración personal, social y laboral en nuestra sociedad.

Por lo que respecta a su conocimiento de nuestro idioma el Encargado del registro en su comparecencia de 20 de junio de 2000 llegó a la conclusión que habla el idioma castellano y se encuentra integrado en las costumbres españolas. En la comparecencia practicada ante este Tribunal (grabada en soporte digital y que está unida a este procedimiento) se desprende, a juicio de este Tribunal, que entiende y habla correctamente nuestro idioma no teniendo ninguna dificultad con el mismo incluso en expresiones coloquiales, y que se encuentra integrado en las costumbres de nuestra sociedad.

La resolución administrativa impugnada aduce, también, como motivo de denegación su participación activa en el movimiento musulmán que lideró Gabino pero con ser cierto que participó en el movimiento reivindicativo que tuvo lugar en Ceuta y Melilla a mediados de los años ochenta encabezado por Gabino ello no se advierte como un impedimento para adquirir la nacionalidad española pues dicho movimiento destinado a conseguir una mejora de las condiciones sociales y laborales del colectivo musulmán se enmarca en un movimiento reivindicativo legítimo que no propició la violencia y cuyo líder fue nombrado asesor del Ministerio del Interior y dió lugar a que se formasen comisiones mixtas Gobierno y estas asociaciones que desembocaron en mejoras de la población musulmana en dichas ciudades autónomas y en un posterior proceso de regularización. Es por ello que la Sala no considera que su participación activa en dicho movimiento le pueda impedir la adquisición de la nacionalidad española, tal y como ya se consideró en la sentencia de esta Sección Tercera de la Audiencia Nacional de 11 de febrero de 2010 (rec. 305/2008 )".

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación promovido por el Abogado del Estado desarrolla un único motivo de casación, en el que denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil , en cuanto éste exige suficiente grado de integración en la sociedad española, puesto en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia. Entiende la parte recurrente que al apreciar la Sala a quo el grado de conocimiento del idioma español por el demandante en la instancia y ahora recurrido, llevó a cabo una valoración de la prueba ilógica, al haber dejado de lado el contenido de un informe de la Dirección General de la Policía, que apreció un deficiente conocimiento del idioma español. Resalta asimismo que el ahora recurrido fue un destacado miembro del colectivo musulmán que lidero Gabino . Afirma, por ello, que la valoración de la prueba por el Tribunal a quo es "intrínsecamente inconsistente en cuanto llega a una conclusión que, desde un punto de vista estrictamente lógico, no se sustenta".

TERCERO

El motivo de casación no puede ser estimado.

A propósito de un motivo casacional formulado en similares términos hemos dicho en nuestras sentencias de fecha 24 de enero , 4 de abril y 27 de junio de 2011 (RRC. 4593/2007 , 355/2008 y 449672008) que si lo que pretende el Sr. Abogado del Estado es denunciar una valoración ilógica de la prueba el precepto infringido en ningún caso será el art. 22.4 del Código Civil , que en modo alguno se refiere a la prueba y a su valoración, sino a los requisitos que se han de reunir para alcanzar la nacionalidad española.

De todos modos, no apreciamos en modo alguno que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia sea arbitraria o irracional. Muy al contrario, la Sala a quo llegó a una conclusión enteramente lógica y razonable, desde el momento que se basó en la comprobación directa por parte de la propia Sala (fruto de una entrevista con el mismo recurrente) de que el entonces demandante comprende perfectamente el idioma español, y contesta de forma coherente a las preguntas que se le hacen en este idioma, y se encuentra plenamente integrado en las costumbres españolas. Así las cosas, carece de justificación que ahora en casación el Sr. Abogado del Estado insista en el contenido de un informe policial, dejando de lado por completo este dato tan relevante: que la formación del criterio por la Sala sobre el conocimiento del idioma y la integración en las costumbres españolas del actor vino dado por el medio de prueba más eficaz y con mayores garantías de inmediación: la comprobación por el mismo Tribunal de dichos extremos.

Por lo demás, en cuanto a la condición del ahora recurrido de miembro de un movimiento reivindicativo musulmán, la parte recurrente en casación se limita a apuntar brevemente este extremo, pero ni siquiera intenta rebatir las razones por las que el Tribunal de instancia concluyó que esa circunstancia carecía de entidad par fundar en ella la denegación de la nacionalidad española.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de dos mil euros, a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1802/2010, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 18 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 483/2007 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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