STS, 17 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 117/2008, promovido por la entidad REPSOL PETRÓLEO, S.A. , contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla ), recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 741/2006, en concepto de canon de regulación indirecta del ejercicio 2005, por importe de 133.058,32 euros.

No ha comparecido en esta instancia la parte aquí recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia de 15 de noviembre de 2007 , que contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución que se recoge en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia, la cual, confirmamos por ser acorde con el Orden Jurídico. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 26 de diciembre de 2007 por la representación procesal de la entidad REPSOL PETROLEO, S.A. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se dictase sentencia por la que, estimándolo, case y anule la recurrida, emitiendo un pronunciamiento ajustado a Derecho, en el que se reconozca que es contrario a derecho que la liquidación tributaria que se exige a la recurrente por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por el Canon de Regulación Indirecta año 2004, por importe de 133.058,32 euros surja sin la motivación legalmente exigible a todos los actos de gravamen, debiéndose modificar las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

TERCERO

La Abogacía del Estado, por escrito de fecha 6 de febrero de 2008, interesó la desestimación del mismo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 11 de octubre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la mercantil Repsol Petróleo, S.A. contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), por la que se desestima el recurso núm. 741/2006 , formulada por la citada sociedad contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (T.E.A.R.) de Andalucía de 24 de mayo de 2006, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación n°. 8.920 practicada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por el concepto de usos industriales, regulación indirecta, cuenca del Guadalquivir, etapa 5, complejo industrial Puertollano, campaña 2004, ejercicio de 2005, por importe de 133.058.32 euros.

La representación de la entidad Repsol Petróleo, S.A. funda el recurso de casación para la unificación de doctrina en que, al no apreciar que las liquidaciones impugnadas incurren en falta de motivación causante de indefensión, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía habría infringido los arts. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 13 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, y 13 y 24 de la CE [ambos en conexión con el art. 62.1.a) de la citada Ley 30/1992 ), y contradice al mismo tiempo la doctrina sentada en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Cáceres) de 28 de junio de 2004 , que anuló por falta de motivación determinadas liquidaciones practicadas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana en concepto de canon de regulación y tarifa de utilización del agua.

En lo que interesa exclusivamente para la resolución del presente recurso, la referida Sentencia desestima la alegación de falta de motivación de las liquidaciones del canon de regulación en atención, en esencia, a los siguientes razonamientos:

"En el supuesto que se enjuicia no puede afirmarse que la liquidación no haya sido motivada, pues ha de coincidirse con la resolución recurrida, en que la liquidación fue un acto de inmediata aplicación de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 16 de diciembre de 2004, por la que se aprobó el canon de regulación correspondiente al sistema de regulación general para el ejercicio de 2004. Pero con anterioridad en el Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real se cumplimentó el trámite de información pública exigido por el Reglamento de Dominio Público Hidráulico 849/1986 , al publicarse la propuesta de tarifas de canon de regulación correspondiente al sistema de regulación general del año 2004. Por tanto la entidad recurrente conocía los elementos esenciales del canon y no le pudo sorprender la posterior resolución y liquidación, pues en el trámite de información pública no formuló alegación alguna. A mayor abundamiento la entidad actora formó parte de la Junta de Explotación del Guadalquivir Alto de fecha 29 de julio de 2004, a través de su vocal suplente, tratándose en la indicada junta la regulación del canon objeto de las presentes actuaciones. En definitiva, la entidad actora ha tenido conocimiento de la tramitación de la regulación del canon, por lo que el último acto realizado y consecuencia a su vez de los anteriores, es decir, la liquidación no le ha podido causar indefensión y ha de considerarse motivada, en la medida en que se conocían los elementos esenciales de la misma por el propio procedimiento administrativo".

SEGUNDO .- Para la resolución del presente recurso es preciso comenzar recordando que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sección, el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo «excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho» que tiene como finalidad la de «potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento» [entre muchas otras, Sentencia de 14 de febrero de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2764/2000 ), FD Quinto], y «exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna» [entre las últimas, Sentencias de 4 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 62/2004), FD Quinto , y de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 72/2003 ), FD Tercero].

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y la que se cita de contraste.

TERCERO .- Como ya se dijo por esta Sala en la reciente Sentencia de 17 de junio de 2010 , tiene razón la representación de Repsol Petróleo, S.A. en que tanto la Sentencia impugnada en esta sede como la que se ofrece de contraste para ilustrar la desigualdad de doctrina que se denuncia se pronuncian sobre la motivación de liquidaciones; y, en ambos casos, de liquidaciones dictadas por Confederaciones Hidrográficas (del Guadalquivir y del Guadiana, respectivamente), en concepto de canon de regulación. Y también es verdad que mientras que ambas resoluciones judiciales llegan a soluciones distintas. Sin embargo, como hemos adelantado, no puede afirmarse que exista la contradicción que reclama el art. 96.1 de la LJCA .

De entrada, no se aprecia antinomia alguna en las doctrinas sentadas en una y otra Sentencia, en la medida en que ambas parten, como no podía ser de otro modo, de las exigencias de motivación de los actos administrativos en general y de las liquidaciones tributarias en particular.

Pero tampoco puede apreciarse diferencia alguna de criterio en la aplicación del ordenamiento jurídico. Porque, efectivamente, las razones por las que en un caso no se aprecia la existencia de indefensión por falta de motivación del acto y en otro sí, son sensiblemente diferentes, fruto, obviamente, de la existencia de unos presupuestos fácticos igualmente diferentes. Dicho de otro modo: las Sentencias cuya comparación se nos pide se pronuncian sobre liquidaciones disímiles, con un diverso contenido, y, desde esta perspectiva, difícilmente el diferente juicio de los órganos judiciales sobre la motivación de tales actos administrativos puede ser calificado como contradictorio a los efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así, como hemos visto, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de noviembre de 2007 , aquí impugnada, llega a la conclusión de que la entidad recurrente conocía los elementos esenciales del canon y no le pudo sorprender la posterior resolución y liquidación, pues en el trámite de información pública no formuló alegación alguna. A mayor abundamiento la entidad actora formó parte de la Junta de Explotación del Guadalquivir Alto de fecha 29 de julio de 2004, a través de su vocal suplente, tratándose en la indicada junta la regulación del canon objeto de las presentes actuaciones. En definitiva, la entidad actora ha tenido conocimiento de la tramitación de la regulación del canon, por lo que el último acto realizado y consecuencia a su vez de los anteriores, es decir, la liquidación no le ha podido causar indefensión y ha de considerarse motivada, en la medida en que se conocían los elementos esenciales de la misma por el propio procedimiento administrativo.

En cambio, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de junio de 2004 que se ofrece de contraste estimó la falta de motivación denunciada, dejando sin efecto las liquidaciones impugnadas, porque éstas « se practica[ron] partiendo de unos consumos» que «nunca se justifica de dónde se obtienen », no siendo admisible aducir que « el cálculo de ese consumo se hizo de los realizados en la determinada zona en que se encuentran las fincas gestionadas por la recurrente » porque « nunca se ha acreditado por el Organismo de Cuenca qué caudales tomó en consideración, aun respecto de esas zonas a que se hace referencia », y « menos aún qué imputación se hizo a la recurrente respecto de esos consumos generales » (FD Cuarto).

No apreciándose la identidad de los hechos objeto de enjuiciamiento en la Sentencia impugnada y en la que se aporta de contraste, el recurso no puede prosperar.

QUINTO .- En atención a los razonamientos expuestos, y habida cuenta de que la doctrina correcta es la que sostiene la sentencia combatida, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por REPSOL PETRÓLEO, S.A. contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 741/2006, seguido a instancia de la misma; con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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