SAN, 7 de Diciembre de 2011

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:5493
Número de Recurso62/2009

SENTENCIA

Madrid, a siete de diciembre de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-adminsitrativo 62/2009 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Adminsitrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñóz-Cuellar, en nombre y representación de MONRAM, S.L. , frente a la Adminsitración del Estado, representado por el Sr. Abogado del Estado, contra el Tribunal Administrativo Central, de fecha 29/01/2009 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrao Ponenete el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . -Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 05/03/2009 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 25/03/2009 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 15/06/2009 en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO .- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 04/10/2009 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO .- Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO .- Por providencia de esta Sala de fecha 7/11/2011 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1/12/2011 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 29.1.2009, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el acuerdo de fecha 16.4.2007, dictada por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña de la A.E.A.T., relativa a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, por importe de 1.529.158,40 , según Acta de disconformidad de fecha 14 de marzo de 2006, en la que se modifican las bases declaradas por el concepto de escisión de la entidad Promotora Canuda, a la que no se aplican los beneficios del Cap. VIII, T. VIII, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades , al entender la Inspección que la razón de ser de la escisión fue permitir a los socios de la escindida, a través de sociedades beneficiarias participadas por cada uno de ellos una administración de las naves y de las rentas generadas en su explotación acorde a sus créditos individuales, constituyendo el elemento esencial de la operación y explicativo de la misma, la ruptura del vinculo social que unía a los socios al preferir gestionar sus intereses de un modo autónomo y no como hasta entonces como socios de la antigua Promotora Canuda.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

1 .- Prescripción de la acción de la Administración para liquidar la deuda tributaria relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, por haber superado el procedimiento inspector el plazo máximo de duración de 12 meses, lo que determina la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria.

2 .- Nulidad de la resolución por aplicar retroactivamente una norma que no era vigente en el momento de los hechos.

3 .- Nulidad de la liquidación por aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal. Sostiene la parte que la operación de escisión llevada a cabo puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal regulado en la Ley 43/1995 , por cuanto dicha operación no tenía por finalidad el fraude o evasión fiscal, sin que en ningún caso se haya acreditado lo contrario, y concurriendo en todo caso motivos económicos válidos que justifican el acogimiento a dicho régimen. Alega la aplicación parcial del régimen de neutralidad fiscal.

4 .- Ad cautelam , resolución del procedimiento de tasación pericial contradictoria por silencio positivo. Afirma la parte que habiendo superado el procedimiento citado el plazo de los seis meses, la consecuencia jurídica de la extralimitación temporal consiste en la resolución del expediente por silencio positivo, por lo que debe entenderse que el bien se considera tasado por el valor resultante del dictamen del perito del interesado. Y 5) En último término, ad cautelam , aduce respecto de los defectos y vicios de los que adolecen los informes de valoración emitidos por la Administración.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, negando exista la prescripción invocada al existir actos que interrumpen la prescripción. En cuanto al fondo, solicita se confirme la regularización al no existir un motivo económico válido, como ha constatado la Inspección.

SEGUNDO .- En primer lugar, se ha de indicar que, la Sala ya se ha pronunciado sobre esta misma cuestión, si bien en relación con otra de las entidades implicadas en la referida operación mercantil y por el mismo ejercicio 2000, del Impuesto sobre Sociedades.

En dicha Sentencia se declara:

TERCERO . - Reitera la recurrente los motivos de impugnación aducidos en la vía económico administrativa previa.

CUARTO .- Se esgrime en la demanda, frente al acto administrativo que se recurre y, antes de abordar las razones de fondo, la prescripción de la acción liquidatoria, por lo que resulta procedente analizar con carácter previo tal alegación, basada en la superación del plazo máximo legal de las actuaciones de comprobación (artículo 105 de la Ley 58/2003 General Tributaria ), toda vez que su éxito procesal impediría o, al menos haría superfluo, el examen de fondo.

Afirma la parte que resulta incontrovertido y no es objeto de debate, que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 6 de mayo de 2005, mediante la notificación de inicio, y finalizaron el 15 de mayo de 2006, por lo que tuvieron una duración de 375 días, lo que supone que se ha superado el plazo previsto para su conclusión. Defiende la actora la prescripción del derecho de la Administración a liquidar en base a dos argumentos temporales: en primer termino, por inactividad de actuaciones inspectoras por un periodo superior a seis meses, periodo en el que sólo han existido diligencias argucia; en segundo lugar, por la imputación de una dilación de 15 días "que en realidad no cumpliría con esa naturaleza".

Por lo que se refiere a la prescripción de la potestad administrativa para determinar los tributos mediante liquidación, cabe señalar que el artículo 150 de la Ley 58/2003 , en relación con el plazo de las actuaciones inspectoras, dispone lo siguiente: "Artículo 150 . Plazo de las actuaciones inspectoras.

1 . Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

  2. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

    Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

    1. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

  3. No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

    En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

  4. Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del art. 27 de esta ley .

    Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el...

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