STS, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia nº 40/11, suscitada entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 (procedimiento abreviado nº 344/00 y acumulado) y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada (procedimiento ordinario nº 205/02), para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Leovigildo , funcionario de carrera del Cuerpo de Gestión de Sistemas e Informática, especialidad Administración Tributaria, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición deducido frente a la Resolución de 31 de marzo de 2000 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se convocaba concurso para la provisión de puestos de trabajo (procedimiento abreviado nº 344/00), y contra la Resolución de 20 de noviembre de 2000, del mismo órgano por el que se resolvía el referido concurso (procedimiento acumulado nº 9/01).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 4, de conformidad con el artículo 9.a) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- En virtud de diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2011, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 6 de octubre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 (procedimiento abreviado nº 344/00 y acumulado) y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada (procedimiento ordinario nº 205/02 ), para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Leovigildo , funcionario de carrera del Cuerpo de Gestión de Sistemas e Informática, especialidad Administración Tributaria, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición deducido frente a la Resolución de 31 de marzo de 2000 del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria - por delegación del Presidente-, por la que se convocaba concurso específico para la provisión de puestos de trabajo (procedimiento abreviado nº 344/00), y contra la desestimación también por silencio administrativo del recurso de reposición deducido frente a la Resolución de 20 de noviembre de 2000, del Director del Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia -por delegación del Presidente- por el que se resolvía el referido concurso (procedimiento acumulado nº 9/01).

SEGUNDO .- El Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 4, ante el que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se declaró incompetente mediante Auto de 26 de diciembre de 2000, remitiendo los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, al considerar que:

Procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional , y en el artículo 10.1.i ) de la misma, declarar la incompetencia de este Juzgado central de lo contencioso-Administrativo para el conocimiento del presente asunto, al resultar competente para su enjuiciamiento la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia correspondiente al domicilio del recurrente o al del lugar del órgano administrativo que dictó el acto impugnado, a elección del recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 14.1.2ª de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, toda vez que el acto atacado no emana de un Secretario de Estado, sino del Presidente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), que es el órgano delegante, y que tiene rango de Secretario de Estado, pero que cuando resuelve lo hace en calidad de Presidente de la AEAT, con lo que no le es de aplicación al caso lo previsto en el artículo 66 de la LOPJ , constituyendo la cuestión objeto del recurso contencioso- interpuesto materia de personal de una entidad pública de ámbito nacional que no encaja en lo preceptuado en los artículos 9 a) y 9 c) de la Ley de la Jurisdicción

.

Por su parte, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, rechazó su competencia por las razones que expone en su Auto de 22 de diciembre de 2005 , al entender que:

La actuación impugnada proviene así de un órgano con rango de secretaría de Estado, por lo que, recayendo sobre materia de personal y no afectado al nacimiento o extinción de la relación funcionarial de carrera alguna, según lo dispuesto por el artículo 9 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , la competencia para el conocimiento y resolución del presente recurso corresponde a los Juzgados centrales de lo Contencioso-Administrativo, sin que, frente a lo que indica el Juzgado remitente de las actuaciones, resulte procedente distinguir a estos efectos la actuación de aquél cargo como presidente de dicha entidad o en ejercicio de otras funciones y, por lo tanto, sin que quepa traer en aplicación a colación En definitiva, este Tribunal entiende que no es el llamado para conocer de este recurso, en la medida en que no estamos ante una resolución presuntamente desestimatoria de un recurso de alzada, sino ante una nueva solicitud que se formuló ante la Secretaría de Estado (como bien dice el hecho 1º del Auto del Juzgado Central), lo que nos ha de llevar a declararnos incompetentes para conocer de este recurso, por considerar que tal competencia ha de deferirse en favor del Juzgado Central, al amparo del art. 9.a) LJCA

.

Recibidos nuevamente los autos por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 4, mediante Auto de 28 de marzo de 2011 planteo la presente cuestión de competencia.

El Ministerio Fiscal en su escrito de 20 de junio de 2011 evacuando el trámite conferido mediante providencia de 7 de junio de 2011, entiende que la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo corresponde al Juzgado Central Contencioso-administrativo nº 4, toda vez que:

En virtud de lo dispuesto en el art. 103.3.1 de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del estado para 1991 , por la que se creó la AEAT, el Presidente de la misma es el secretario de Estado de Hacienda, o, en cualquier caso, la persona que asuma tal presidencia tendrá dicha categoría. Y tratándose en el presente supuesto de la impugnación de una convocatoria de puestos de trabajo en dicha Agencia Tributaria, es manifiesto que se trata de una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicios de los funcionarios de carrera, dictada por un Secretario de Estado, lo que significa que, a tenor del art. 9.a de la Ley jurisdiccional la competencia corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. Este es el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Excma. Sala -por todas las STS de 3-3-2003 y 23-10-2007 -

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TERCERO .- Como se ha indicado en el primer fundamento, la actuación administrativa impugnada era la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición deducido frente a la Resolución de 31 de marzo de 2000 del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria -por delegación del Presidente-, por la que se convocaba concurso específico para la provisión de puestos de trabajo (procedimiento abreviado nº 344/00), y contra la desestimación también por silencio administrativo del recurso de reposición deducido frente a la Resolución de 20 de noviembre de 2000, del Director del Departamento de Recursos Humanos y administración Económica de la Agencia -dictada por delegación del Presidente- por el que se resolvía el referido concurso (procedimiento acumulado nº 9/01).

Conviene señalar, como bien se indica por el Ministerio Fiscal, que esta Sala ya se ha pronunciado en supuestos análogos al presente, respecto de la atribución de la competencia objetiva a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo para el conocimiento de los recursos deducidos frente a actos dictados por órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en materia de personal por delegación del Presidente y que por tanto deben entenderse dictados por éste como órgano delegante (artículo 13.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). En consecuencia, para decidir la presente cuestión de competencia bastará con remitirnos a lo mantenido, entre otras, en la Sentencia 3 de marzo de 2003 -cuestión de competencia nº 474/2001 -, planteada también por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 4, y más concretamente a su fundamento jurídico primero en el que sosteníamos que:

PRIMERO .- Para el mejor enjuiciamiento de la cuestión, conviene destacar que resulta de los autos y del expediente administrativo que la resolución impugnada se dictó por el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por delegación del Presidente de la misma, lo que supone que haya de entenderse que el acto impugnado emana de dicho Presidente de la Agencia Tributaria, órgano delegante, con arreglo a lo que dispone la norma Primera 1.1.7 de la Resolución de 24 de junio de 1999 (Boletín Oficial del Estado de 9 de julio).

En virtud de lo establecido en el Art. 103.Tres.1 de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 , el Presidente de la Agencia es el Secretario de Estado de Hacienda o, en cualquier caso, la persona que asuma tal presidencia tendrá dicha categoría, y tratándose en el presente supuesto de la impugnación de una convocatoria para la provisión de puestos de trabajo en dicha Agencia Tributaria, es manifiesto que se trata de una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicios de los funcionarios de carrera dictada por un Secretario de Estado, lo que significa que, a tenor del Art. 9.a) de la Ley Jurisdiccional es competencia de los Juzgados Centrales el conocimiento de los recursos que se interpongan contra dichos actos. Así lo tiene declarado esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 16 , 23 , 26 y 28 de febrero de 2001

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En el mismo sentido, Sentencias de 20 de febrero de 2003 - cuestión de competencia nº 502/2001 - y 26 de febrero de 2003 - cuestión de competencia nº 455/2001 -.

Resulta, por tanto, que al igual que en los precedentes citados, en el presente caso no concurriendo ninguna de las excepciones previstas en el mencionado artículo 9.a) de la Ley Jurisdiccional , la competencia discutida hay que entender que corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo de que se trata.

CUARTO .- Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio, al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, al que deberán remitirse las actuaciones recibidas, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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