STS, 1 de Diciembre de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:8194
Número de Recurso2/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 002/2/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto en su propio nombre y representación por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Manuel , titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000 , contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 28 de octubre de 2010, que desestimó el recurso de alzada promovido por dicho Magistrado contra los Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General, de fechas 6 y 13 de octubre y 1 de diciembre de 2009, por los que se convocó y resolvió, respectivamente, un concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado.

Han comparecido como parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y la Magistrada Ilma. Sra. Dª Violeta , que comparece en su propio nombre y representación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En escrito de 3 de enero de 2011, el Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Manuel , titular en del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000 , interpuso en su propio nombre y representación el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 28 de octubre de 2010, que desestimó el recurso de alzada promovido por dicho Magistrado contra los Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General, de fechas 6 y 13 de octubre y 1 de diciembre de 2009, sobre convocatoria y resolución de un concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado.

SEGUNDO .- Por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, por personado y parte al recurrente y se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

TERCERO .- Recibido el expediente administrativo y concedido el oportuno traslado del mismo, el recurrente dedujo demanda mediante escrito de 22 de marzo de 2011, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que, estimando la referida demanda, se declare la nulidad de los expresados acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente del Consejo General, dejando sin efecto el nombramiento de la Ilma. Sra. Dª Violeta como Magistrada de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , con todos los efectos derivados de la referida declaración.

CUARTO .- El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 5 de abril de 2011, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dicte sentencia desestimatoria en todos sus términos del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO .- La Magistrada Ilma. Sra. Dª Violeta , en escrito fechado el 16 de mayo de 2011, formuló alegaciones pretendiendo la desestimación del recurso y la confirmación de la actuación impugnada del Consejo General del Poder Judicial.

SEXTO .- Una vez tramitado el recurso, y declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2011, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso interpuesto tiene por objeto determinar si es conforme a Derecho el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 28 de octubre de 2010, que desestimó el recurso de alzada promovido por el Ilmo. Sr. D. Carlos Manuel , Magistrado-Juez con destino actual en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000 , contra los Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General, de fechas 6 y 13 de octubre de 2009, sobre convocatoria y resolución de un concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado, en su extremo referido a la corrección de errores publicada en el Boletín Oficial del Estado fechado el 28 de octubre del mismo año; así como el posterior acuerdo de la indicada Comisión Permanente, de 1 de diciembre de 2009, por el que se resolvió el expresado concurso, que igualmente se recurre por dicho Magistrado en el particular relativo al nombramiento de la Ilma. Sra. Dª Violeta como Magistrada de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 .

SEGUNDO .- El acuerdo impugnado del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, al desestimar el recurso de alzada en su momento interpuesto, motiva su decisión sobre la base, principalmente, de los siguientes antecedentes y fundamentos jurídicos extractados:

  1. ) Con anterioridad a la reforma del artículo 330.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, el apartado b) de este precepto sólo contemplaba una preferencia genérica de los Magistrados con especialización en materia mercantil para las Secciones de las Audiencias Provinciales que conocieran en segunda instancia "de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Mercantil". Ante esta redacción, la duda estaba en el alcance de la preferencia, esto es, si se refería a todas las plazas de tales Secciones o bien si, por analogía con otras especializaciones, sería necesario establecer un número determinado de plazas a las que sería aplicable.

  2. ) El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, mediante acuerdo de 28 de marzo de 2007, para resolver esta duda, interpretó el precepto estableciendo un número variable de plazas a las que sería aplicable la preferencia según el porcentaje de asuntos procedentes de los Juzgados de lo Mercantil de la provincia. También estableció, como régimen excepcional, que en las secciones 8 de la Audiencia Provincial de Alicante, 15 de la de Barcelona y 28 de la de Madrid, por sus especiales características, la preferencia se aplicaría a todas las plazas. Dicho acuerdo se refería literalmente a Secciones competentes para el conocimiento "de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Mercantil", conforme a la dicción literal de la Ley, y se decía de modo expreso que ello era "con independencia de que en la circunscripción provincial exista Juzgado de lo Mercantil con competencia exclusiva".

  3. ) Cuando la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio , para la Reforma Concursal acuerda la creación de los Juzgados de lo Mercantil introduce en la Ley Orgánica del Poder Judicial unos nuevos artículos, 86 bis y 86 ter; en el primero de ellos se dice que, con carácter general, en cada provincia "habrá" uno o varios Juzgados de lo Mercantil. Ciertamente, el apartado 3 de este precepto también permitía que un Juzgado de lo Mercantil extendiera su jurisdicción a más de una provincia de la misma Comunidad Autónoma. Pero, en todo caso, a través de una u otra fórmula, todo el territorio estaría cubierto por este tipo de órgano, de competencia por lo general provincial. Sin embargo, en la disposición transitoria única de la misma Ley Orgánica se establecía que "en el momento en que entren en funcionamiento los Juzgados de lo Mercantil, las funciones atribuidas a los mismos en la Ley Concursal serán asumidas por los actuales Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción, de acuerdo con lo que establezca la Ley de Demarcación y de Planta Judicial, para la efectividad de estas previsiones de creación de los nuevos Juzgados de lo mercantil".

  4. ) La Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en su disposición adicional 11ª modificaba la Ley 38/1998, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, introduciendo en ella dos artículos, el 19 bis y el 46 bis, así como un Anexo XII . En ellos se establecía una planta inicial con al menos un Juzgado de lo Mercantil en cada provincia, si bien en algunas de ellas se crean Juzgados de lo Mercantil como tales, en otras se transforman en Juzgados de lo Mercantil algunos Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia y de Instrucción y en otras, finalmente, se prevé la "compatibilización, en un mismo Juzgado de las materias mercantiles con el resto de las de la jurisdicción civil". En este caso el Juzgado conserva su denominación de Juzgado de Primera Instancia.

  5. ) El Consejo General del Poder Judicial entendió inicialmente que la preferencia en las Secciones de las Audiencias Provinciales estaba referida exclusivamente a aquellas provincias en que hubiera un Juzgado de lo Mercantil establecido como tal, bien por creación bien por transformación. Así se ha venido entendiendo igualmente la preferencia para servir estos Juzgados, de conformidad con lo visto en el art 329 de la Ley Orgánica , pero la sentencia de la antigua Sección 8ª de esta Sala Tercera de 24 de febrero de 2009, al estimar el recurso 349/05 que se refería específicamente al número de plazas reservadas, rechazó el criterio proporcional que había establecido el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -que era lo que se discutía por el recurrente-, y al mismo tiempo parece dar por supuesto que la preferencia operaba en todas las Secciones con competencia en la "materia mercantil", cualquiera que fuera la denominación específica o no del órgano de origen.

  6. ) Como consecuencia de lo dispuesto en esta sentencia, la Comisión Permanente, en su reunión de 28 de abril de 2009 , acordó limitar el alcance de esta preferencia a aquellas Secciones "con jurisdicción exclusivamente civil que conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones citadas por los Juzgados mientras que en las "Secciones con jurisdicción civil y penal que conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones" se mantendría el ya citado criterio sentado por el Pleno de 28 de marzo de 2007, esto es, reservar un número variable de plazas según el número de asuntos sobre esta materia mercantil.

  7. ) La sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009, al resolver el recurso nº 201/06 conoció del interpuesto por un Magistrado al que se le adjudicó plaza en la Audiencia Provincial de Zaragoza, reproduciendo la doctrina de la anterior sentencia de 24 de febrero del mismo año. En este caso, la plaza sacada a concurso era "magistrado de la Audiencia Provincial de Zaragoza, correspondiente al orden civil", sin especificar la Sección, si bien la citada sentencia tiene en cuenta que la plaza corresponde a la vacante que se había producido en la Sección 5ª, que era la competente para conocer de apelaciones contra resoluciones dictadas "en materia mercantil" por el Juzgado de Primera Instancia núm.19 de Zaragoza, que, con tal denominación, compatibilizaba esta materia con las demás del orden civil.

  8. ) Con la modificación del artículo 330.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, se distinguen dos situaciones: 1.- En la letra c) se establece un criterio proporcional de reserva -1 de cada 3; 2 de cada 5- en Secciones que conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Mercantil. 2.- En la letra d), sin embargo, la preferencia se extiende a todas las plazas cuando la Sección de que se trate ejerza tal competencia en materia mercantil de modo exclusivo.

  9. ) En todas las provincias existe un Juzgado de lo Mercantil, se llame así o se haya constituido como tal uno de los Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción. Así se infiere de las dos mencionadas sentencias, de forma que la preferencia que, en lo que allí se discutía, considera que había de extenderse a todas las plazas conforme a la redacción anterior del art. 330.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y lo hace respecto de sendas Audiencias Provinciales en cuya demarcación no había un Juzgado de lo Mercantil con tal denominación.

  10. ) Por ello, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, al convocar en primer lugar la plaza a que se refiere este recurso como "plaza de magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres correspondiente al orden civil y con competencia en materia mercantil", y al adjudicarla luego a una Magistrada que había obtenido la especialidad, estaba respetando el orden jurídico que le vinculaba al dar publicidad en primer lugar al régimen que se iba a seguir y al aplicar luego la preferencia establecida por el legislador.

    TERCERO .- En el escrito de demanda y en defensa de sus pretensiones, la parte recurrente expone diversos argumentos, que se concretan, de forma resumida, en las siguientes alegaciones:

    1. ) La plaza se ha adjudicado en virtud de una regla de preferencia derivada de una corrección de errores nula, en cuanto que excede de lo que puede ser objeto de una mera corrección material. Así, en la llamada "corrección de errores" la supuesta equivocación procede del órgano emisor del acuerdo, mientras que en la denominada "corrección de erratas" la referida equivocación procede del propio Boletín Oficial al transcribir los originales.

    2. ) La facultad atribuida a la Administración, por el articulo 105.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para poder corregir o rectificar, sin ningún apremio temporal, los simples errores materiales apreciados en un acto administrativo, tiene como exclusiva finalidad que un simple error de esa naturaleza, pueda pervivir o produzca efectos desorbitados, como los que supondría que para corregir esa simple equivocación de hecho o material, intranscendente para el acto administrativo, fuera necesario acudir a los largos trámites de los procedimientos de revisión.

    3. ) No puede calificarse como error material de un acto administrativo la rectificación que implique un juicio valorativo, una operación de calificación jurídica, una diferente interpretación de normas jurídicas aplicables, o cuando represente claramente una alteración del sentido del acto, de tal modo que si la rectificación implica en realidad, un sentido y alcance contrario o diferente del acto originario, modificando su contenido en la descripción y valoración de datos, la rectificación se convierte en realidad en una revocación o en un nuevo acto administrativo distinto para cuya adopción no se han seguido sus trámites específicos.

    4. ) Así ocurre en el presente caso, en el que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial acordó sacar a concurso de traslado una plaza de "Magistrado/a de la Audiencia Provincial de Cáceres, correspondiente al orden civil", tal y como se publicó en la convocatoria original del concurso -Boletín Oficial del Estado de 26 de octubre de 2009-. Sin embargo, dos días después se publicó una corrección de errores en la que dicha plaza pasa a convocarse como de "Magistrado/a de la Audiencia Provincial de Cáceres, correspondiente al orden civil y con competencia en materia mercantil". No se trataba, pues, de una equivocación manifiesta o evidente como en ocasiones ha ocurrido cuando se han omitido en la convocatoria datos indudables como, por ejemplo, que un juzgado tiene funciones de Registro Civil o de violencia sobre la mujer (o que una sección de una Audiencia Provincial está especializada por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial oportunamente publicado en el BOE).

  11. ) Si la Sección Única Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres era una sección «con competencia en materia mercantil» a los efectos de lo dispuesto en el artículo 330.5.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción anterior a la reforma por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , esa es la razón de la referencia en la convocatoria y lo que, en definitiva, ha determinado que la plaza no le fuera concedida al recurrente, pues era una cuestión valorativa, una verdadera operación de calificación jurídica y no un hecho indudable.

  12. ) Subsidiariamente, y para el caso de que no se anule la corrección de errores, se pone de manifiesto que la Sección Civil única de la Audiencia Provincial de Cáceres no es una Sección que conozca en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por Juzgados de lo Mercantil, a los efectos de la preferencia para quienes han obtenido la especialización en los asuntos propios de estos Juzgados.

  13. ) El acuerdo de especialización requiere dos requisitos formales: en primer término, el acuerdo de especialización del Consejo General del Poder Judicial, previo informe de la Sala de Gobierno y su publicación en el Boletín Oficial del Estado; y, en segundo lugar, un requisito material: la existencia de más de un órgano "de la misma clase". En este sentido, la Audiencia Provincial de Cáceres sólo tiene dos secciones: una penal -la segunda- y otra civil -la primera-. En este caso no existe el acuerdo de especialización y no puede existir porque sólo existe una sección civil, como se deduce del artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  14. ) Por ello, en el caso de Secciones únicas como la de Cáceres, lógicamente no hay, por innecesario, acuerdo de especialización y las plazas siempre han salido a concurso sin la coletilla "con competencia en materia mercantil" [v. gr. acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de 17 de octubre de 2006 (Boletín Oficial del Estado de 23 de octubre siguiente) por la que salen a concurso de traslado plazas en las Audiencias de Salamanca y Palencia-, pese a que entienden, porque no puede ser de otra manera, de los recursos contra los Juzgados Mercantiles provinciales. Y con posterioridad al concurso que se impugna ha seguido siendo así: por ejemplo, acuerdos de la Comisión Permanente de 26 de enero y 5 de febrero de 2010 -Boletín Oficial del Estado de 10 de febrero-, en el que sale a concurso una plaza de la Audiencia Provincial de Guadalajara, y acuerdo de la Comisión Permanente de 15 de junio de 2010 -Boletín Oficial del Estado de 22 de junio-, por el que sale a concurso una plaza en la Audiencia Provincial de Cuenca].

  15. ) En la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial -vigente a la fecha de convocatoria del concurso-, el artículo 330.5 de la propia Ley Orgánica distinguía en los concursos para la provisión de plazas de Audiencias Provinciales dos supuestos: "a) Si hubiere varias secciones y éstas estuvieren divididas por ordenes jurisdiccionales, tendrán preferencia en el concurso aquellos magistrados que vengan prestando servicios en el orden jurisdiccional correspondiente durante los seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria. La antigüedad en órganos mixtos se computará por mitad a estos solos efectos. b) Si hubiere varias secciones y éstas no estuvieren divididas por órdenes jurisdiccionales, tendrán preferencia en el concurso aquellos magistrados que hayan prestado sus servicios en el orden jurisdiccional correspondiente durante seis años dentro de los diez años inmediatamente anteriores a fecha de la convocatoria".

  16. ) El precepto de referencia, tanto en su redacción anterior a la reforma de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , como en su redacción actual es únicamente aplicable, a juicio del recurrente, donde haya Juzgados de lo Mercantil. Así, y como se dice en el voto particular formulado con respecto al acuerdo del Pleno del Consejo objeto de recurso, en Cáceres no existe Juzgado de lo Mercantil, siendo resueltos los asuntos mercantiles por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de la ciudad. Y una interpretación que obviara la mención relativa a los Juzgados de lo Mercantil, no solo seria contraria al tenor literal de la norma, sino que no sería aceptable porque, al ser las Audiencias Provinciales competentes para conocer de los recursos frente a las resoluciones dictadas por los Juzgados del orden civil -incluidos, obviamente, los Juzgados de lo Mercantil-, la referencia expresa en la letra c) a los Juzgados de lo Mercantil sería innecesaria si se quisiera reservar una plaza para especialistas en Derecho mercantil en todas las Audiencias Provinciales no divididas en secciones, así como en las secciones no especializadas en asuntos mercantiles, pues se aplicaría siempre la reserva a favor de los especialistas con independencia de cual fuera la clase del órgano a quo del orden civil que conociera de los asuntos mercantiles en la provincia.

  17. ) El Pleno del Consejo se separa en el acuerdo de 28 de octubre de 2010 de lo resuelto el 22 de abril de 2010, sin motivar la separación del criterio seguido con clara violación del articulo 54 núm. 1, letra c) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  18. ) Finalmente, a juicio de la parte recurrente, abona la interpretación que se propugna las sentencias de la Sala III, sección 7ª del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009 (recurso 349/2005 ) y 12 de junio de 2009 (recurso 201/2006 ) en cuanto a que el precepto orgánico discutido se refiere sólo a secciones especializadas. Y en el caso de Cáceres, no hay ningún acuerdo del Consejo que especialice a su sección única civil, ni ninguna atribución específica para conocer de los recursos en materia mercantil. Conoce de ellos porque es única y no puede ser de otra manera, al igual que ocurre con la Audiencia Provincial de Logroño, para cuya plaza de Magistrado en el mismo concurso no se incluye la expresión "con competencia en materia mercantil".

    CUARTO .- Por su parte, tanto el Sr. Abogado del Estado como la Magistrada que se ha personado como parte recurrida mantienen, en síntesis, que el recurso debe ser desestimado por los siguientes motivos:

  19. ) Con la rectificación de errores producida el acto permanece, pues no se altera la convocatoria de la plaza, que sigue siendo la de Magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres en el orden civil y de otro lado, se advierte un error patente, pues basta con examinar la convocatoria del concurso para deducir tal error. Así, en la citada convocatoria, base cuarta, punto cuarto, se dice: "Si hubiere una o varias secciones de las Audiencias Provinciales que conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Mercantil, tendrán preferencia en el concurso para la provisión de sus plazas aquellos/as Magistrados/as que, acreditando la especialización en los asuntos propios de dichos juzgados, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón."

  20. ) Si se pone en relación el artículo 330.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con la base 4.4 del concurso, se estima que en la primera redacción de dicho precepto, vigente al tiempo del concurso, simplemente se hacía referencia a la existencia de "una o varias secciones", que tuvieran conocimiento de los recursos dictados por los Juzgados Mercantiles, siendo así que en la Audiencia Provincial de Cáceres existe una Sección civil, que conoce de los recursos en materia mercantil. Tales recursos no deben estar sujetos a que en la instancia hubieran sido conocidos por los Juzgados de lo Mercantil, supuesto que en Cáceres, como en otras provincias, no existen Juzgados especializados en mercantil; de ahí que la norma no pueda interpretarse con criterio tan estrecho y exagerado, que impida aplicar la preferencia contenida en la norma, dado que el legislador ha pretendido que en aquellas Secciones que conozcan de recursos mercantiles, haya algún Magistrado especialista en esta materia.

  21. ) La anterior interpretación viene confirmada por la redacción posterior al concurso, la operada por la Ley 1/2009 , toda vez que reserva en las Secciones no dedicadas en exclusiva a la materia mercantil una plaza para dichos Magistrados especialistas en mercantil, mientras que cuando se trata de Secciones especializadas en este orden, establece tal preferencia respecto de todas las plazas.

  22. ) Alega el recurrente que el Consejo ha dictado una resolución, que se acompaña y se califica como "exactamente igual", que estima el recurso de alzada en esa ocasión interpuesto. Basta con examinar ambos recursos para negar que su resolución deba ser igual, pues mientras que la Audiencia de Cuenca, a la que se refiere la resolución unida a la demanda, ni siquiera tiene una Sección, sino que dentro de la Sala se conocen cuestiones de toda índole, la Audiencia de Cáceres, por el contrario, tiene una Sección de penal y otra de civil. Y dada la existencia de ambas Secciones, una de ellas de lo civil con competencia en segunda instancia de las cuestiones mercantiles, sí era aplicable el criterio de la preferencia de los Magistrados de lo mercantil. Además, en el recurso acompañado, referido a la Audiencia de Cuenca, ya se encontraba vigente la redacción del artículo 330 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo que impide la equiparación de ambos supuestos.

  23. ) La Magistrada que se ha personado como parte recurrida añade que el Magistrado recurrente debió en su momento impugnar las bases del concurso de traslados de Magistrados, señalando además que la corrección de errores realizada no supuso una diferente interpretación de las normas jurídicas aplicables, ni una modificación de la calificación jurídica de la plaza anunciada; por lo que se trataba de un error material, procediendo su rectificación en los mismos términos en que se llevó a cabo por la actuación administrativa recurrida.

    QUINTO .- Una vez planteado en los términos que anteceden el debate objeto de la controversia suscitada, es preciso poner de relieve que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 218/1999, de 29 de noviembre , y 69/2000, de 13 de marzo-, como la de este Tribunal Supremo -sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 2004 (recurso 4174/2000), 4 de febrero de 2008 (recurso 2160/2003) y 16 de febrero de 2009 (recurso 609272005)-, han declarado que los simples errores materiales, de hecho o aritméticos son aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica, por evidenciarse el error directamente, al deducirse con plena certeza del propio texto de la resolución, sin necesidad de hipótesis o deducciones.

    Tales errores materiales aluden, por consiguiente, a meras equivocaciones elementales, que se aprecian de forma clara, patente, manifiesta y ostensible, evidenciándose por sí solos, sin que sea preciso acudir a ulteriores razonamientos, ni a operaciones valorativas o aclaratorias sobre normas jurídicas, ya que afectan a un determinado suceso de manera independiente de toda opinión, criterio o calificación, al margen, pues, de cualquier interpretación jurídica y de toda apreciación hermenéutica valorativa.

    SEXTO .- Aplicando la precedente doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, la técnica empleada por el Consejo General del Poder Judicial para introducir en el concurso de referencia un nuevo elemento característico de la plaza en cuestión, excede del ámbito objetivo de la simple rectificación de errores y representa una aclaración y valoración del sentido jurídico de una específica norma jurídica, en nuestro caso el artículo 330.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación interpretativa con lo dispuesto en la base 4.4 del concurso.

    El examen del expediente administrativo pone de manifiesto que en el informe que consta en los folios 17 del anexo incorporado al tomo I y 16 del tomo II del propio expediente, se reconoce que la ampliación incluida en aquella pretendida rectificación de errores, representa una "aclaración a los futuros peticionarios de dicha plaza", lo que va más allá, por su indudable contenido valorativo jurídico, de una mera rectificación e incide en aspectos puntuales del acto originario, al aplicar un criterio complementario, que no tiene cobertura normativa en el artículo 105 de la Ley 30/92 , modificada por la Ley 4/99 .

    SEPTIMO .- Las consideraciones expuestas conducen a estimar parcialmente el recurso, dejando sin efecto la expresada actuación administrativa impugnada procedente del Pleno y de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, únicamente en el particular relativo a la cuestionada rectificación de errores, debiéndose adoptar por el propio Consejo las medidas procedentes en orden a realizar una nueva valoración del concurso con respecto a la plaza de "Magistrado/a de la Audiencia Provincial de Cáceres, correspondiente al orden civil", en los mismos términos que figuraba en los acuerdos de la Comisión Permanente de 6 y 13 de octubre de 2009, y en los extremos en los que aparecía publicada dicha plaza en la página 89208 del Boletín Oficial del Estado núm. 258 correspondiente al día 26 de octubre de 2009, con anterioridad a la rectificación de errores publicada el siguiente día 28 de octubre, que queda anulada conforme a lo razonado en la presente sentencia, en la inclusión del siguiente complemento «y con competencia en materia mercantil».

    OCTAVO .- En materia de costas procesales, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer expresa imposición.

FALLAMOS

Debemos estimar parcialmente, como estimamos en parte, el recurso contencioso-administrativo número 002/2/2011 interpuesto por el Ilmo. Sr. D. Carlos Manuel , contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 28 de octubre de 2010, que desestimó el recurso de alzada promovido por dicho Magistrado contra los Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General, de 6 y 13 de octubre y 1 de diciembre de 2009, referentes a la convocatoria y resolución de un concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado; acuerdos que anulamos en el concreto particular relativo a la rectificación de errores referente a la plaza de "Magistrado/a de la Audiencia Provincial de Cáceres, correspondiente al orden civil" en el punto concreto de «y con competencia en materia mercantil», tal como figuraba en la pág. 90002 del BOE de 28 de octubre de 2009. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de estos autos en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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