SAN, 1 de Diciembre de 2011

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:5437
Número de Recurso203/2007

SENTENCIA

Madrid, a uno de diciembre de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Glapilk, A.I.E ., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº David García Riquelme, frente a la Administración del Estado , dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de marzo de 2007 , relativa a Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, siendo la cuantía del presente recurso de 393.131,32 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Glapilk, A.I.E., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº David García Riquelme, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de marzo de 2007, solicitando a la Sala, declare el derecho a la indemnización que se solicita.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO : No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día ocho de julio de dos mil ocho.

Se dictó sentencia el nueve de julio de dos mil ocho . Esta sentencia fue anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 2010 con retroacción de actuaciones a efectos de aplicación del artículo 33 de la Ley 29/1998 .

Cumplimentado el trámite previsto en el citado precepto se señaló para votación y fallo el veintinueve de noviembre de dos mil once .

CUARTO : En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO : s objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de marzo de 2007 relativa a responsabilidad patrimonial del Estado, por la que se deniega al recurrente la indemnización solicitada.

La recurrente reclama la indemnización de daños que nos ocupa, en base a los intereses moratorios dejados de percibir por la incorrecta regulación contenida en el artículo 111 de la Ley 37/1992, que fue declarada contraria a la Sexta Directiva por la sentencia de 21 de marzo de 2000 del TJCE .

Debemos recordar la reiterada doctrina que sobre la Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas. Decíamos en nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2011, recurso 9/2011 :

" SEGUNDO : Entrando en el análisis de la cuestión que se nos somete, conviene recordar la doctrina declarada por el Tribunal Supremo en torno a la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La responsabilidad patrimonial del estado, regulada en los artículo 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, - hoy 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre -, queda configurada mediante el acreditamiento de: a) daño efectivo, b) relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión de la Administración, c) ausencia de fuerza mayor - sentencias de 20 de febrero y 25 de octubre de 1989 del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 3 º y 19 de enero de 1990 de la Sección 1 ª -.

En relación con daño causado, es necesario que el perjudicado no tenga obligación de soportarlo, debiendo ser real y probado ya que la efectividad excluye, por su propia naturaleza, la eventualidad, posibilidad o contingencia.

En cuanto a la actuación de la Administración, no se exige que ésta sea antijurídica, ya que la obligación de indemnizar se configura como responsabilidad objetiva - sentencias del Alto Tribunal, Sala 3ª Sección 3ª de fecha 20 de febrero de 1989 y 14 de junio de 1990 -. Pero sí es necesario que entre la acción u omisión administrativa y el daño producido exista una relación causal, de suerte que el daño no se hubiera producido, o hubiese sido menor, de no mediar la acción u omisión administrativa - sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1990 -. Igualmente se requiere que el perjudicado no tenga obligación de soportar el perjuicio.

El alcance de la indemnización, se extiende al supuesto, no solo del daño emergente, sino también a la ganancia dejada de obtener, esto es, el lucro cesante, como consecuencia de la acción administrativa, si bien no pueden computarse las ganancias meramente posibles, sino tan sólo aquellas cuya real existencia resulte suficientemente probada - sentencia del tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989 -.

TERCERO : Por su parte, el artículo 139 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , establece: "1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable, económicamente individualizado con relación a una persona o grupo de personas.".

Con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de octubre de 1997, dictada en el recurso ordinario 455/1997 , tuvo ocasión nuevamente de sintetizar los elementos esenciales que han de concurrir para originar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Así, en su fundamento jurídico cuarto concreta los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones como sigue: A) Lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente, B) la lesión se define como un daño ilegítimo, C) el vínculo entre el resultado dañoso y la Administración implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas, y D) la lesión ha de ser real y efectiva nunca potencial o futura.

Señala, a continuación, la propia sentencia que la responsabilidad se configura como objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño efectivo.

Por su parte, la sentencia de 21 de julio de 2001, dictada en el recurso de casación 2193/97 , especifica respecto del nexo causal, que no se requiere que el mismo sea directo, inmediato y exclusivo - doctrina ésta abandonada por el Alto Tribunal -, admitiéndose una relación de causalidad bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes, que de existir moderan la reparación a cargo de la Administración.

SEGUNDO : La cuestión que hemos de resolver no es otra que la responsabilidad patrimonial derivada de la infracción del derecho europeo - se trata de una incorrecta transposición de la Sexta Directiva en la Ley 37/1992 -. Aunque esta Sala había venido denegando el reconocimiento de dicha responsabilidad en estos casos por entender que a la Administración no le es imputable la incorrecta transposición, hemos rectificado nuestra doctrina a partir de la sentencia de 22 de abril de 2010, dictada en el recurso 455/2008 , a la luz de la jurisprudencia elaborada por el Tribunal de Luxemburgo.

Lógicamente en esta sentencia hemos de aplicar la nueva doctrina, pues se trata de una interpretación de las mismas normas jurídicas aplicables al presente caso si bien, bajo otra óptica a la luz de la jurisprudencia del TEU, en interpretación de normas jurídicas también aplicables al presente caso.

En nuestra sentencia de 9 de julio de 2008 , decíamos que al tratarse de una responsabilidad patrimonial derivada de una transposición de una Directiva del Estado Legislador, la Administración no podía ser responsable. Esta sentencia fue anulada por la del TS de24 de noviembre de 2010 con retroacción de actuaciones a efectos de aplicación del artículo 33 de la Ley 29/1998 , en cumplimiento de dicha sentencia se dio audiencia a las partes sobre responsabilidad del Estado Legislador y firmeza de la liquidación de intereses.

Pues bien, respecto a la responsabilidad patrimonial derivada de una transposición de una Directiva, decíamos en nuestra sentencia de 22 de diciembre de 2010 :

"QUINTO-. El principio de responsabilidad del Estado por incumplimiento del derecho comunitario es de elaboración jurisprudencial, a cargo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respondiendo a cuestiones prejudiciales planteadas por distintos Estados Miembros. Al tiempo el TJUE ha establecido (sentencias de 13-VII-1973 Comisión contra Italia, asunto 48/1971, y de 12-VII-1973 Comisión contra Alemania recurso 70/1972 ) que corresponde al Juez Nacional deducir las consecuencias de los pronunciamientos del TJUE para asegurar la plena efectividad del derecho comunitario y para reparar las consecuencias dañosas producidas por los incumplimientos de los Estados.

En la sentencia Francovich y Bonifaci de 19 de diciembre de l.991 asuntos C-6/190 y C-9/1990) señaló que la plena eficacia de las normas comunitarias quedaría en entredicho y la protección de los derechos que reconocen se vería debilitada si los particulares no tuvieran la posibilidad de conseguir reparación cuando se lesionen sus derechos por una...

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